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Un recordatorio sobre el recurso de queja

"...más aún cuando tales diferencias se refieren a la decisión de un árbitro arbitrador, que falla conforme a la prudencia y equidad y que en este caso ha cumplido con los estándares de una argumentación jurídica..."

Elina Mereminskaya

A través de la sentencia Rol Nº 11.956-2017 de 30 de mayo de 2018, la Corte de Apelaciones de Santiago entrega un útil recordatorio acerca de los rasgos distintivos que el recurso de queja cumple dentro del sistema de arbitraje nacional chileno.

El recurso fue presentado contra un árbitro arbitrador, actuando en un arbitraje ad hoc.

Según se desprende de la sentencia, el recurso le reprochaba al árbitro el no haberse acogido “a lo acordado por las partes (ley del contrato), a las normas legales de interpretación de las condiciones o en subsidio, en caso de apartarse de ellas, ampararse en su justicia y equidad, debiendo explicitar y justificar porque en el caso particular era correcto ir en contra de lo anterior”.

La Corte rechazó el recurso, pudiendo destacarse los siguientes argumentos o lecciones:

1. El árbitro arbitrador “tiene plena libertad para desatenderse de la normativa legal vigente” y la interpretación que pueda hacer del contrato o de la ley no se debe “ceñir a norma alguna, más que a lo que su prudencia y equidad le dicten, incluso facultándosele para fallar en contra de ley expresa”.

2. Lo que es, sin embargo, inadmisible es que en ese proceso la sentencia resulte “absurda, contradictoria o carente de sentido, ininteligible o imposible de cumplir o incongruente o se haya privado a una de las partes de la posibilidad de que pueda impetrar las diligencias de prueba que hagan posible que aquélla sea fruto de la convicción que emane de los antecedentes y pruebas concretas que se alleguen al proceso y no solamente de apreciaciones puramente subjetivas de los arbitradores”.

3. El recurso de queja no puede usarse para canalizar las impugnaciones que “dicen relación en el fondo con cuestionamientos relativos a la resolución adoptada y a la valoración que se hiciera de las pruebas que se aportaron”.

4. El recurso de queja no podría transformarse en una instancia, esfuerzo que se observa cuando la recurrente acompaña a la tramitación de la queja “sendos informes y documentos tendientes a desvirtuar determinados hechos objeto de la controversia arbitral”.

5. Específicamente no corresponde usar el recurso de queja –en tanto recurso disciplinario– para plantear “las divergencias que surgen en relación a diversos puntos de vista en relación a las normas que rigen una determinada materia, esto es, un problema de interpretación de la ley –o como en este caso de un pacto de accionistas, más aún cuando tales diferencias se refieren a la decisión de un árbitro arbitrador, que falla conforme a la prudencia y equidad y que en este caso ha cumplido con los estándares de una argumentación jurídica, teniendo especialmente presente que fueron las partes quienes frente a las controversias suscitadas por la interpretación y cumplimiento de una de las cláusulas del pacto acordado entre ellas, requirieron al árbitro zanjar”.

6. La sentencia estima que el árbitro cumplió con lo previsto en los artículos 170 del Código de Procedimiento Civil y 223 del Código Orgánico de Tribunales, dado que entregó los argumentos que lo condujeron a resolver de la forma en que lo hizo, “sustentando su determinación en las pruebas rendidas las cuales valora, además de incorporar elementos propios de la interpretación de los contratos y de la aplicación del derecho y, solo luego de efectuar el correspondiente ejercicio propio de la función jurisdiccional –fundamentación”, arribando a la decisión sobre el fondo del asunto.

La sentencia de la Iltma. Corte sigue la doctrina judicial observada en los últimos años, en cuanto requiere que las sentencias de árbitros arbitradores fuesen congruentes y respetasen las máximas de la lógica jurídica (ver Informativo 9/2011 y Informativo 1/2012 del CAM Santiago).

Destaca también otro argumento, menos recurrente, cuando se requiere que el árbitro arbitrador les otorga a las partes la posibilidad de “impetrar las diligencias de prueba” para generar su convicción, mientras que la valoración de ésta se encuentra dentro del ámbito de la actividad jurisdiccional. Una pregunta que surge al margen, es si dicha exigencia significa que el tribunal arbitral debe acceder a todas las peticiones de diligencias probatorias formuladas por las partes, o si mantiene la discreción para rechazar algunas, por ejemplo, si las considera superfluas.

Más allá de esta invitación a discutir, la decisión de la Corte de Apelaciones es elocuente y meritoria, dado que vuelve a recalcar el rol específico y acotado del recurso de queja y el carácter definitivo de sentencias arbitrales.

Un recurso de queja contra esa decisión fue declarado inadmisible por la Corte Suprema, indicando que la “queja contra queja” no procede (Rol Nº 12.572-2018, 19 de junio de 2018).

Así, la Corte señaló que el artículo 63 N 1 letra c) del Código Orgánico de Tribunales “establece que las Cortes de Apelaciones conocen en única instancia de los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces árbitros, de lo que se sigue que el legislador tuvo en mente que las resoluciones que dichos tribunales pronuncien no sean susceptibles de revisión, de manera que resulta del todo improcedente aceptar a tramitación el presente recurso.”

 
Aclaración: La autora no había tenido ninguna participación en el caso en comento; la opinión aquí esgrimida es a título personal y no refleja la postura de ningún organismo o institución.

Elina Mereminskaya

Abogada de la Universidad de Kalinigrado, Rusia; PhD y LLM de la Universidad de Göttingen, Alemania, y socia de Wagemann Abogados & Ingenieros. También es profesora del curso de arbitraje de la Facultad de Derecho de la U. de Chile; miembro del Consejo Directivo del CAM Santiago y árbitro. 

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