Columnas

Sobre la relación de consumo, la praxis y el proyecto de ley

La transición que vivió la praxis judicial explica bien la evolución que ha experimentado la forma en que se entiende la expresión acto jurídico oneroso, dicho sea de paso inédita a nivel comparado, criticada por la doctrina consumerista nacional.

*Por Francisca Barrientos y Erika Isler.

Desde hace bastante tiempo la doctrina nacional, de forma casi unánime, había asentado que la relación de consumo debe interpretarse de la forma más amplia posible. Si bien, en textos tradicionales como del profesor Fernández Fredes o Sandoval se encontraban referencias al contrato de consumo, desde hace varias décadas se abandonó este concepto para referirse a la relación de consumo, que no es sino el ámbito de aplicación de la ley 19.496.

Es cierto, no puede negarse que la ley exige la celebración de un acto jurídico oneroso. Pero ello no quiere decir que la literalidad o exégesis sea (o deba ser) el primer recurso que deba utilizar la interpretación auténtica, menos aún en los sistemas tutelares que nacen debido a las asimetrías de información o negociación que sufren los consumidores. Por eso se le pide a la judicatura un rol “supervisor” o “director”, muy bien documentada en la literatura comparada. E incluso, con el advenimiento del artículo 2 ter, deben preferirse otro tipo de interpretaciones.

La transición que vivió la praxis judicial explica bien la evolución que ha experimentado la forma en que se entiende la expresión acto jurídico oneroso, dicho sea de paso inédita a nivel comparado, criticada por la doctrina consumerista nacional.

Así, es posible mencionar la existencia de sentencias que negaban la acción a los consumidores materiales, por entender que los NNA que estuvieron expuestos a aguas servidas producto de una falla en una matriz de agua no eran tales, como en Cofré con Aguas del Valle (Corte de Apelaciones de La Serena, 29 de agosto de 2008, Rol Nº 90-2008) que se declaraba que: “… por cuanto la lógica y la experiencia que indican que el carácter de consumidor lo tiene quien debe responder por la contraprestación del servicio que entrega el proveedor…”. Justamente esta situación evidencia la falta de pertinencia de la exigencia de la celebración de un contrato de consumo, puesto que ello dejaría fuera del ámbito de aplicación de la LPDC al menos a los menores de 12 (mujeres) y 14 (hombres) años, dada su incapacidad de ejercicio. Algo similar podría ocurrir con aquellas personas mayores o con discapacidad que no pueden concurrir de manera personal a la contratación.

Luego, en una etapa intermedia, se otorgó la acción a la novia que sufrió una lesión en el pie, pese que a no pagó por su fiesta. Es el caso Fonseca con Kuden (Corte de Apelaciones de Concepción, 24 de diciembre de 2007, Rol N° 174-2005) en que se sentenció que: “la naturaleza y fin de dicho contrato y prestación acordada, pero por sobre todo que ella resulta ser consumidora final de los servicios ofrecidos”. Más adelante se acuña el concepto de potencial consumidor, atendiendo a aquellos que iban a comprar, pero producto del daño no pudieron hacerlo. Serían potenciales consumidores jurídicos, por decirlo de alguna manera.

Hoy por hoy, consumir es: “poder transitar tranquilamente por sus extensiones, sin que se desplome ninguna reja”, como se enseña en clases con el paradigmático Llancaleo con Supermercado (Corte de Apelaciones de Temuco, 08 de julio de 2014, Rol Nº 61-2014). Y los límites se encuentran en el acompañamiento para ir a comprar o en los casos en se debate las sustracciones de especies, sin ánimo de compra alguna, como en Barrera y otra con Supermercado Santa Isabel y Cencosud (Corte de Apelaciones de Valparaíso, 20 de septiembre de 2011, Rol Nº 526-2011).

Por eso, si bien la ley de consumo regula varios aspectos contractuales, no puede decirse que dos o tres normas sólo refieren al fabricante, productor, importador o distribuidor. Hay más ámbitos de aplicación extracontractual o al menos, alejados de la noción clásica y tradicional del “contrato de consumo”, como ocurre con la responsabilidad precontractual, el deber de información precontractual, la figura del anunciante y la integración publicitaria, los deberes de rotulado, la aplicación de la ley a bienes nacionales de uso público como estacionamientos, servicios básicos de consumo o autopistas, entre otros múltiples ejemplos consignados en la misma ley.

Sobre la noción de proveedor, sólo puede decirse que es amplia, aplica como lo establece la ley a todos los agentes de la cadena de producción de bienes y servicios de consumo masivo, a todos. Se trata, de: “Las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa”, en ninguna parte se alude a que el precio o tarifa tenga que ser pagado de forma directa por los consumidores. Lo que se discute es la expresión tarifa o la restricción a los profesionales liberales.

Por eso, una cosa sería entrar al ámbito de aplicación de la ley y otra distinta determinar el establecimiento de las cargas, deberes y responsabilidades que en ella se establecen. Puede que sea discutible la procedencia de la indemnización a los consumidores en caso de intereses difusos. Pero no debería discutirse la aplicación de la ley de consumo.

Por eso el proyecto de ley que pretende eliminar la expresión acto jurídico oneroso no viene a resolver una duda interpretativa. No adopta la técnica de una ley interpretativa. Más bien, zanja la cuestión. Como ha expuesto la profesora Érika Isler en este mismo medio: “La aprobación de dicha modificación, más que introducir una gran novedad en la LPDC, en realidad constituiría un reconocimiento de la -a mi juicio- acertada doctrina que ya se venía aplicando desde hace mucho tiempo. Adicionalmente produciría diversas consecuencias beneficiosas, a saber: asentaría la tutela tanto del consumidor jurídico como material, diluyendo las dudas que pudieren surgir respecto del segundo; otorgaría coherencia interna a la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores; ajustaría el texto de la Ley a su aplicación práctica; acercaría nuestro sistema a las legislaciones foráneas, las cuales no sólo omiten una exigencia de este tipo, sino que además muchas veces expresan que se puede ser considerado consumidor aun en virtud de prestaciones gratuitas; etc”.

*Por Erika Isler y Francisca Barrientos,  profesoras investigadoras de la Facultad de derecho de la Universidad Autónoma de Chile, pertenecientes al Instituto de Investigación en Derecho UA, codirectoras del Instituto chileno de derecho del consumidor.

Artículos relacionados

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Close
Close