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La exigencia de onerosidad en la relación de consumo y proyecto de Ley “Sernac te protege”

En esta columna, se analiza la exigencia de onerosidad en el vínculo entre proveedores y consumidores, destacando la propuesta del proyecto de ley "Sernac te protege" que busca modificar este aspecto. ¿Cómo impactaría este cambio en la protección de los derechos de los consumidores?

Por Erika Isler Soto*

Se sabe que la Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores (LPDC) surge como respuesta a la insuficiencia del Derecho Común para abordar adecuadamente el vínculo de consumo. En efecto, las relaciones reguladas tradicionalmente por las legislaciones privadas decimonónicas partían de la base de una igualdad que pocas veces se encuentra presente en aquellas que ligan a un proveedor y un consumidor.

Con todo, para que un individuo pueda beneficiarse de las prerrogativas que esta normativa confiere, debe necesariamente cumplir los requisitos que la legislación establece para ostentar la calidad de consumidor, y que justifican precisamente el establecimiento de una asignación preferente de derechos.

El texto actual de la ley incorpora dentro de los elementos que configuran la noción de consumidor, la celebración de un “acto jurídico oneroso” (Art. 1 inc. 2 N° 1 LPDC) con el proveedor ante quien se requieren ciertas prestaciones o de quien se reclama responsabilidad.

Dicho presupuesto efectivamente fue aplicado durante la primera etapa de la vigencia de la Ley 19.496. Se interpretaba entonces la norma de forma literal, de tal manera que únicamente al individuo que se hubiere obligado a otorgar una retribución onerosa al proveedor a cambio de la prestación de consumo se le reconocía la calidad de verdadero consumidor, habilitado para invocar los derechos de la LPDC. Los demás debían reconducir sus pretensiones a los Derechos Comunes.

El primer problema que surgía de esta solución, es que restaba justicia a un estatuto que nació en gran medida para neutralizar desigualdades materiales que colisionaban con dicho Principio General del Derecho. En efecto, de ser correcta la premisa señalada, únicamente el consumidor jurídico quedaba amparado por la LPDC, siendo excluido de ello el consumidor material que, habiendo disfrutado de un producto o servicio, no había pagado un precio por ello. En aquel entonces era la situación que quienes habían sufrido robos o daños en estacionamientos gratuitos, se habían intoxicado por degustaciones de alimentos defectuosos, sufrieron accidentes dentro de un local comercial, etc.

Con el tiempo además se comenzaron a advertir las defectuosidades jurídicas -fracasos normativos en la terminología de Fuller1Fuller, Lon (1967) p. 49.– de la definición normativa del Art. 1 inc. 2 N° 1. A continuación se reseñan las principales.

Una primera anomalía dice relación con su falta de coherencia con la misma disposición, en el sentido de que el concepto de consumidor permite que sea considerado como tal quien, adquiere, utilice o disfrute, como destinatario final, bienes o servicios. La incorporación de la conjunción “o” entre las diversas actividades que puede realizar un individuo para ser considerado usuario indicaría que ellas no son copulativas sino que incluso eventualmente alternativas. La primera se atribuiría al consumidor jurídico en tanto que las dos últimas al material, sea que este último se identifique o no con el primero.

Por otra parte, aun de considerarse que la “utilización” o “disfrute” de una prestación de consumo, se entiende para aquellos casos en que efectivamente se ha contratado con el proveedor -lo cual a mi juicio no es correcto- la norma no es armónica con el resto de la Ley.

En efecto, la exigencia del acto jurídico oneroso como presupuesto de configuración de la relación de consumo tampoco podría explicar infracciones sancionadas en la misma LPDC que no requieren de contrato alguno (no exhibición del precio, publicidad falsa o engañosa), o que incluso asumen que no se ha celebrado (negativa a la contratación).

Una eventual interpretación por la cual se considerase que tales serían contravenciones aisladas que constituyen excepciones a una regla general  -en su momento incluso se la situó en el contrato mixto- a mi juicio no sería acertada.

Lo anterior por cuanto ello implicaría dejar en la indefensión a aquellos sujetos que han sufrido daños en su vinculación con un proveedor sin haber llegado a contratar, atentando en contra de la justicia que debiera trasuntar detrás de la aplicación de la LPDC. Tal sería el caso de lesiones a la integridad en dependencias de locales comerciales (caídas por objetos en el suelo, electrocución al tocar electrodomésticos, etc.), publicidades abusivas, etc.

Adicionalmente los casos que podrían cobijarse bajo las supuestas “excepciones” podrían ser tantos que no sería posible considerarlos supuestos aislados. Piénsese por ejemplo, en los supuestos fácticos que pueden enmarcarse dentro de los ilícitos publicitarios,  el incumplimiento de la oferta, atentados a la dignidad por parte de guardias de seguridad, discriminaciones arbitrarias en el acceso al consumo, etc.  Si se observa el texto de la ley en con detenimiento, se advertirá que las infracciones sin contrato, son bastantes más que las que a simple vista pudieren reconocerse.

Por otra parte, tampoco explica esta interpretación, las potestades judiciales del Sernac por la cual pueden solicitar una condena infraccional aun en ausencia de daño a un consumidor, si se ve vulnerado el interés general o supraindividual de la sociedad. Adicionalmente esta interpretación literal pareciera acercarse a una variante positivista que niega la posibilidad de obtener principios jurídicos a partir de una generalización de supuestos típicos contenidos en la misma ley, como sería el caso.

Finalmente cabe recordar que el inciso primero del Art. 1 -el que antecede a la definición- puede ser invocado para defender la procedencia de la tutela tanto para el consumidor contractual como extracontractual. Así la norma introduce la normativa, señala que ella “(…) tiene por objeto normar las relaciones entre proveedores y consumidores, establecer las infracciones en perjuicio del consumidor y señalar el procedimiento aplicable en estas materias” (Art. 1 inc. 1 LPDC). Como se puede apreciar se alude a las “relaciones entre proveedores y consumidores” como una de las finalidades de la ley.

Con todo, atendida la anacronía y falta de coherencia interna de la interpretación por la cual se exigía el “acto jurídico oneroso”, es que tanto los pronunciamientos judiciales como las opiniones de los juristas comenzaron paulatinamente a mutar, hasta que en la actualidad la amplísima mayoría de ellos rechaza su procedencia, decantándose con fuerza por la tesis de la “relación de consumo” como criterio de aplicabilidad de la LPDC.

No obstante, su presencia en la norma igualmente incomoda. Primero porque no se ajusta al sistema interno de la Ley 19.496 y segundo, porque mantiene el riesgo de que un intérprete decida revivir la interpretación que en sus inicios se le otorgó.

El 7 de septiembre de 2023 se presentó ante el Congreso Nacional el proyecto de ley denominado “Para mejorar la protección de los derechos de las personas consumidoras en el ámbito de sus intereses individuales fortaleciendo al Servicio Nacional del Consumidor, y establece otras modificaciones que indica” (Boletín 16271-03), conocido mediáticamente como “Sernac te protege”.

Una de sus propuestas precisamente consiste en suprimir la alusión a la onerosidad en el Art. 1. La norma en su eventual nueva redacción definiría entonces a los consumidores usuarios como aquellas “personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieren, utilizan o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o servicios” (Art. 1 inc. 2 N° 2 primera parte LPDC).

La aprobación de dicha modificación, más que introducir una gran novedad en la LPDC, en realidad constituiría un reconocimiento de la -a mi juicio- acertada doctrina que ya se venía aplicando desde hace mucho tiempo. Adicionalmente produciría diversas consecuencias beneficiosas, a saber: asentaría la tutela tanto del consumidor jurídico como material, diluyendo las dudas que pudieren surgir respecto del segundo; otorgaría coherencia interna a la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores; ajustaría el texto de la Ley a su aplicación práctica; acercaría nuestro sistema a las legislaciones foráneas, las cuales no sólo omiten una exigencia de este tipo, sino que además muchas veces expresan que se puede ser considerado consumidor aun en virtud de prestaciones gratuitas; etc.

Erika Isler Soto Investigadora, Instituto de Investigación en Derecho, Universidad Autónoma de Chile. Académica, Programa Magíster en Derecho, LLM, Pontificia Universidad Católica de Chile

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