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Corte de Santiago autoriza transfusión de sangre a lactante cuyos padres se oponen por motivos religiosos
Se autorizó al recinto hospitalario para que realice todos los tratamientos necesarios, incluidas transfusiones de sangre, para preservar la vida y salud del menor
Cuando la vida de un menor depende de transfusiones de sangre y por motivos religiosos no las aceptan, el Estado debe intervenir como ocurrió en este caso.
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió recurso de protección y autorizó al Complejo Hospitalario San José para que realice todos los tratamientos necesarios, incluidas transfusiones de sangre, para preservar la vida y salud de un menor.
En fallo unánime (causa rol 14.837-2019), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Alejandro Rivera, José Pérez Anker y Bárbara Quintana– acogió la acción cautelar presentada por el centro de salud debido a la negativa de los progenitores a autorizar las transfusiones que requiere menor que nació con problemas respiratorios, anemia y derrame cerebral serio.
“Que, la primera garantía constitucional, por medio de la cual se asegura la vida y la integridad física y psíquica de las personas, es prácticamente de carácter absoluto; ya que hay algunas sentencias en que se le reconoce la primacía de su libertad de culto, a personas adultas, que han optado ellas mismas, en el pleno ejercicio de sus facultades, por no realizar tal tratamiento. En el caso de marras, no se debe perder de vista que el menor a favor de quien se recurre tiene, a la fecha, unos pocos días de vida, y que por esa condición, sólo puede manifestar su voluntad a través de los actos de sus representantes legales, en este caso, la madre recurrida; pero que en los alegatos se dio cuenta que eran ambos padres quienes compartían los fundamentos del rechazo de la acción de protección, pese a que solo se accionó en contra de la madre”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “la representación legal que los padres tienen respecto de su hijo recién nacido y en riesgo vital, por sufrir la patología descrita por la médico tratante de un derrame cerebral complejo que genera un cuadro de anemia aguda que requiere de transfusión sanguínea para poder salvarle la vida, no les permite optar por una terapia que permita la recuperación del menor y excluir otra por las razones que sea.
Ellos deben someterse a todas las prescripciones, tratamientos y acciones médicas que los facultativos a cargo de la atención de la criatura consideren que son necesarios para salvaguardar la vida de su hijo. No hacerlo, oponerse a ello, o simplemente excluir un tipo de tratamiento es atentar contra el interés superior del niño y de su vida.
Claramente el derecho previsto en el numeral 6° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, cede en beneficio del derecho a la vida”.
“(…) si bien lo padres –continúa– puedan haber tomado la decisión recurrida pensando en el interés superior de su hijo, nada puede ser más contrario a ello que adoptar una postura que pueda redundar exactamente en todo lo apuesto a ello, esto es, en la muerte (…) ya que dicho principio debe ser entendido como el conjunto de instituciones, reglas y disposiciones que tienen por finalidad la satisfacción integral de los derechos de todo niño, niña o adolescente.
Todo esto, por cierto, está por sobre cualquier otra disposición del artículo 19 de la Constitución Política de la República, credo o confesión religiosa. Cualquier acción u omisión – como en el presente caso- que prive, perturbe, afecte, restrinja, limite el pleno goce de los derechos y garantías que la Constitución y la ley reconocen a todas las personas, no se pueden invocar en desmedro del derecho a la vida”.
“Tampoco las normas contenidas en la ley N° 20.680, en cuanto se refieren al adecuado régimen de cuidado personal que debe haber entre padres e hijos. En igual sentido no lo pueden afectar las normas contenidas en la ley N° 20.584, que regulan la relación médico paciente, cuando por la aplicación de esas disposiciones, se pone en riesgo la vida y la integridad física y psíquica del niño o niña”, añade.
“Por lo anterior, todas las alegaciones expresadas por los padres recurridos en su informe, respecto del cariño, años, dedicación y cuidados que indican respecto de su hijo, queda supeditado al principio del interés superior del niño, que deviene en el respecto del derecho a la vida por sobre la libertad de culto o cualquier otro derecho; lo que es concordante con la obligación prevista en el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución Política de la República, donde se ordena que los poderes y órganos del Estado tienen el deber de respetar, promover y proteger los derechos esenciales de la persona humana.
Mayor es la obligación de protección si por quien se recurre carece de posibilidad de valerse por sí mismo”, afirma la resolución.
“En esas circunstancias, la recurrente ha hecho cumplir el deber de respetar, promover y proteger los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, en atención a la principal obligación que le pesa como institución dedicada a mejorar la salud de sus pacientes”, concluye.
Ver fallo en PJUD