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CS acoge unificación de jurisprudencia y ordena tramitar tutela laboral de suboficial del Ejército
Cuarta Sala del máximo tribunal reiteró que los juzgados laborales son competentes para conocer y resolver las denuncias por vulneración de derechos laborales de funcionarios públicos.
La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y ordenó al Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago tramitar la denuncia de tutela laboral presentada por suboficial del Ejército.
En fallo dividido (causa rol 14.804-2018), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Mauricio Silva Cancino y la abogada (i) Leonor Etcheberry– reiteró que los juzgados laborales son competentes para conocer y resolver las denuncias por vulneración de derechos laborales de funcionarios públicos.
“Que la materia de derecho propuesta constituye una cuestión jurídica respecto de la cual, en la actualidad, no hay diferentes interpretaciones. En este sentido la sentencia impugnada no se ajusta al modo en que el asunto ha sido resuelto por esta Corte a partir de la sentencia dictada en el recurso de unificación ingreso N° 10.972-2013 de 30 de abril de 2014, en el sentido que los tribunales laborales son competentes para conocer de aquellas demandas por tutela de derechos fundamentales interpuestas por funcionarios públicos, por las reflexiones que se dirán”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “la tutela laboral es un procedimiento nuevo y especial, introducido por la Ley N° 20.087, con el objeto específico de proteger los derechos fundamentales del trabajador. Se trata, en definitiva, de un mecanismo o conjunto de reglas que permite al trabajador reclamar el resguardo y la protección jurisdiccional de sus derechos fundamentales en el ámbito de la relación laboral, cuando aquellos se aprecien lesionados por el ejercicio de las facultades del empleador”.
“Dicha modalidad –continúa– aparece como la culminación de un proceso tendiente a introducir reglas sustantivas, orientadas a explicitar y reforzar la vigencia de los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, como las relativas a la prohibición de las discriminaciones (artículo 2° del Código del Trabajo) y las que consagraron la idea de ciudadanía laboral en la empresa (artículo 5° del mismo cuerpo legal), en cuanto se reconoce la función limitadora de los derechos fundamentales respecto de los poderes empresariales, en el seno de la relación de trabajo. En ese contexto y en busca de la vigencia efectiva en el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador, las normas de tutela consagradas vienen a colmar ese vacío al establecer una acción específica para salvaguardarlos, abriendo un espacio a lo que se ha denominado la ‘eficacia horizontal’ de esa clase de derechos”.
“(…) en relación al primero de los requisitos antes señalados, es posible establecer que revisadas las disposiciones de los cuerpo legales que rigen la relación del demandante con el Ejército de Chile, esto es, la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas -N° 18.948-, el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 -Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas-, el Código de Justicia Militar, el Decreto 1.445 -Reglamento de Disciplina de las Fuerzas Armadas- y el Estatuto Administrativo -aplicación supletoria-, no se advierte que contenga normas que regulen un procedimiento jurisdiccional especial para conocer y resolver denuncias de vulneración de derechos fundamentales que afecten a los funcionarios en el ámbito de la relación de trabajo”, añade.
“En efecto, el procedimiento especial de reclamo consagrado en el artículo 160 del Estatuto Administrativo es uno de carácter https://estadodiario.com/wp-content/uploads/2018/02/im4-1.jpgistrativo que conoce la Contraloría General de la República, por vicios de legalidad que pudieren afectar los derechos conferidos a los funcionarios en dicho estatuto. Por su parte, el artículo 3 del Reglamento de Disciplina de las Fuerzas Armadas establece que ‘a todo militar se le permite reclamar, de acuerdo con las prescripciones de este Reglamento, toda vez que lo haga ante quien corresponda, por conducto regular, y guardando las formas de respeto debido a sus superiores‘; por su parte, el artículo 4 señala que ‘se entenderá por ‘conducto regular’ la serie de autoridades directas, jerárquicamente escalonadas, que forman el camino normal que deben seguir las órdenes …’. Lo anterior significa que los miembros del Ejército de Chile no tienen acceso a la jurisdicción, sino sólo a la revisión https://estadodiario.com/wp-content/uploads/2018/02/im4-1.jpgistrativa del órgano contralor, en un caso, o de sus superiores, en el otro, cuestión esencial que hace que ambos procedimientos no resulten homologables, sin perjuicio que, además, la materia objeto del reclamo https://estadodiario.com/wp-content/uploads/2018/02/im4-1.jpgistrativo se limita a los vicios o defectos de que pueda adolecer un acto https://estadodiario.com/wp-content/uploads/2018/02/im4-1.jpgistrativo, en tanto que el que contempla el reglamento dice relación con los problemas que se produzcan en el marco del cumplimiento de los deberes propiamente militares, en circunstancias que el procedimiento de tutela laboral comprende cualquier acto ocurrido en la relación laboral que, como consecuencia del ejercicio de las facultades del empleador, implique una lesión en los derechos fundamentales del trabajador, en los capítulos que especifican los incisos 1° y 2° del artículo 485 del Código del Trabajo”, afirma la resolución.
“En consecuencia, las reflexiones precedentes conducen a sostener que se cumple el primer requisito previsto en la norma, cual es que exista un vacío legal en el estatuto especial, respecto de una materia o aspecto que sí se encuentra regulado en el Código del Trabajo, como es el procedimiento de tutela laboral a través del cual se busca proteger al trabajador, por la vía jurisdiccional, en el goce o disfrute de sus derechos fundamentales en el ámbito del trabajo”, sentencia.
Para el máximo tribunal, “una vez entendido que la relación entre el funcionario público y el Estado es una relación laboral, aunque sujeta a un estatuto especial, no resulta procedente privar a los primeros de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de derechos fundamentales en la relación de trabajo, por el sólo hecho de que las referidas normas asocien el término empleador a un contrato de trabajo o se refieran al empleador como a un gerente o https://estadodiario.com/wp-content/uploads/2018/04/art-bright-close-up-158826-1.jpg, olvidando que el Estado, en su relación con los funcionarios que se desempeñan en los órganos de la Administración, ejerce funciones habituales de dirección -términos que utiliza el artículo 4°citado- como lo hace todo empleador, lo que no es incompatible con el hecho de que se trate de órganos destinados a desempeñar una función pública”.
“Desde esta perspectiva, entonces, tampoco existe impedimento para aplicar las normas de tutela a los funcionarios de la Administración del Estado, en la medida que su ámbito de aplicación abarca o comprende a todos los trabajadores sin distinción, calidad que -como se dijo- también poseen los referidos funcionarios”, concluye.
Decisión adoptada con los votos en contra de las ministras Chevesich y Muñoz, quienes fueron partidarias de no enviar los antecedentes al tribunal de primera instancia y dictar sentencia de reemplazo en la causa.
Ver fallo en PJUD (PDF)