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CS ordenó al servicio de salud indemnizar a madre que perdió hijo por negligente atención de embarazo y parto

Tercera sala mantuvo indemnización de 80 MM por falta de servicio, al rechazar recurso de casación en el fondo donde señaló que “la única norma que alega infringida, no tiene el carácter de decisoria litis”, unido a la circunstancia que el recurso “lo único que pide, es: ‘se rebaje prudencialmente' el monto de la indemnización por daño moral que se concedió a la actora, es decir, tampoco, contiene un cuestionamiento con incidencia sobre la materia debatida en relación a la norma que invoca”, lo que más bien se constituye como una apelación.

La Corte Suprema mantuvo la indemnización de $80.000.000 (ochenta millones de pesos) que el Servicio de Salud Metropolitano Occidente debe cancelar a paciente que recibió una deficiente atención en el Hospital San José de Melipilla, que derivó en la muerte de nonato en enero de 2011.
En fallo unánime (causa rol 16.749-2019), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz y los abogados integrantes Álvaro Quintanilla y Pedro Pierry– rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que ordenó el pago por falta de servicio.
“Que la sentencia impugnada resolvió acoger la demanda de indemnización de perjuicios porque se estableció que ‘a partir de la autopsia realizada, fluye que el mismo no presentaba malformaciones ni alteraciones de ningún tipo, pudiendo presumirse que, de haberse dejado hospitalizada a la actora, el día 6 de enero de 2011, cuando ya tenía 42 semanas de gestación y de haberle practicado una cesárea, como se sugirió en su momento, el feto no se habría quedado sin líquido amniótico y por ende, no se habría asfixiado”, afirma el fallo.
En cuanto al daño moral, la resolución agrega que: “‘resulta de toda evidencia que la demandante ha sufrido dolor y aflicción, derivado de la muerte de su hijo, el cual había engendrado, después de 7 años de tratamientos y correspondiendo dicho embarazo, al primero en su vida, a la edad de 28 años’. Conforme a tales antecedentes fácticos los sentenciadores establecen la falta de servicio contemplada en el artículo 38 de la Ley N° 19.966, toda vez, que el cuidado prestado a la paciente, con motivo del alumbramiento de su hijo, no se condice con una atención de salud eficiente y eficaz, lo cual significó a posteriori la muerte del feto y, por consiguiente, da mérito al pago de una indemnización que se fijó prudencialmente”.
“(…) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de las resoluciones que señala, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y con influencia substancial en su parte dispositiva. Conforme a lo establecido en el artículo 772 de dicho código, el escrito respectivo debe expresar en qué consiste él o los errores de derecho que denuncia y de qué modo influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, añade la resolución.
“(…) como se advierte el recurrente pretende se invalide la sentencia impugnada, alegando exclusivamente la infracción al artículo 1.698 del Código Civil, no obstante que de la lectura de su escueta alegación, se constata que sólo discurre en el hecho que, a su juicio, no se probaron los elementos que configuran la responsabilidad en que se fundó la demanda y, en especial, el daño por el cual se indemnizó a la actora, es decir, se refiere al fondo del asunto debatido. Sin embargo, como se dijo, la única norma que alega infringida, no tiene el carácter de decisoria litis, debiendo entenderse por tales aquellas con arreglo a las cuales se resuelve el litigio, porque son las únicas que pueden influir de un modo sustancial en lo dispositivo de la sentencia, unido a la circunstancia que el recurso lo único que pide, es: ‘se rebaje prudencialmente’ el monto de la indemnización por daño moral que se concedió a la actora, es decir, tampoco, contiene un cuestionamiento con incidencia sobre la materia debatida en relación a la norma que invoca, por el contrario, el arbitrio, más bien se construye como una apelación, razón por la cual, corresponde concluir que el arbitrio, respecto de este acápite no puede prosperar”, concluye.

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