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La prueba que la sentencia calla: El deber judicial de analizar y valorar toda la prueba
Por Mario Adauy Vega*
- Introducción.
Las sentencias definitivas casi siempre son extensas, enumeran la prueba rendida, y citan numerosas normas, pero ello no significa que la prueba haya sido realmente analizada y valorada. Resulta lamentablemente común que se cumpla estrictamente con mencionar todos los antecedentes incorporados al proceso, pero que luego utilicen solo algunos al establecer los hechos, y no resulta infrecuente la fórmula “que, los restantes antecedentes no alteran lo concluido”, sin más. La falta es grave: se omite precisamente aquello que debía explicarse.
La prueba judicial no cumple su función por el solo hecho de haber sido admitida y rendida, sino que debe formar parte del razonamiento que conduce desde los antecedentes del proceso hasta la determinación de los hechos. Si se le atribuye valor, la sentencia debe permitir comprender qué aporta y por qué merece credibilidad; si se la descarta, se deben exponer las razones; y si una entra en contradicción con otra, se debe explicar cómo fue resuelta esa oposición. Ahora bien, esta última obligación adquiere especial importancia respecto de los antecedentes que apuntan en una dirección distinta de la finalmente aceptada, pues en la mayoría de los litigios habrá pruebas favorables a más de una versión, y la sola exposición de aquellas que respaldan lo resuelto no permite saber si las distintas hipótesis fueron realmente confrontadas.

Este deber comprende toda prueba legalmente incorporada que guarde relación con los hechos controvertidos, sin que pueda limitarse su alcance a los antecedentes que el propio sentenciador considere – siempre subjetivamente – capaces de modificar el resultado, pues esa calificación presupone la valoración que precisamente debe exteriorizar. Ello no impide, claro, que por economía procesal los medios homogéneos sean agrupados y apreciados conjuntamente, siempre que el razonamiento permita reconocer cuáles fueron considerados, qué aportan y por qué se acepta una versión de los hechos en lugar de otra.
La omisión que criticamos proyecta sus efectos más allá de la sentencia impugnada, pues el tribunal de alzada, al conocer de los eventuales recursos, podría valorar por primera vez la prueba silenciada, concluir que no habría alterado el resultado y rechazar la impugnación por falta de influencia en lo dispositivo. El razonamiento que faltaba se incorporaría así durante la revisión, dejando la decisión sostenida por fundamentos que nunca expresó quien estableció los hechos.
- De la exposición de la prueba a su valoración. Mencionar, describir, analizar y valorar la prueba no son operaciones equivalentes.
Sabemos que la mención identifica el medio incorporado, y la descripción expone su contenido. Pero el análisis recién comienza cuando se determina qué información proporciona respecto de los hechos discutidos, cuáles son sus alcances y limitaciones y cómo se relaciona con los demás antecedentes. Por último, para llegar a la ratio decidendi, el juez debe valorar, esto es, justificar el peso que se le atribuye a cada probanza, explicando por qué resulta fiable o insuficiente, si aparece corroborada, si contiene contradicciones y qué lugar ocupa dentro del conjunto disponible: la mera enumeración de la prueba nada dice acerca de los hechos que se tuvieron por acreditados mediante ellos. La afirmación de que un antecedente fue tenido a la vista solo informa que estuvo materialmente disponible, pero no revela la incidencia que tuvo al resolver. La doctrina se ha pronunciado en este sentido: Daniela Accatino Scagliotti[1], por ejemplo, citando a Andrés Baytelman Aronowski, en su artículo “Sobre la motivación de los fallos”, (publicado en la obra colectiva Nuevo Proceso Penal [2]) ha descrito una forma de motivación aparente construida precisamente sobre extensas exposiciones del material probatorio, seguidas de una enumeración de los distintos medios y de la afirmación general de que, apreciados en conjunto, permiten tener por establecidos ciertos hechos. Falta allí el enlace que explique cómo se pasó desde la información incorporada al proceso hasta la conclusión fáctica.
No se trata de reconstruir el proceso psicológico mediante el cual el juez adquirió convicción, tarea que no resulta accesible ni necesaria para controlar la decisión, sino de que las razones puedan ser comprendidas y discutidas por otros, porque la motivación no describe el estado mental del sentenciador, sino que justifica una decisión impuesta a las partes mediante el ejercicio de una potestad pública. La mera afirmación de que una prueba produjo convicción no permite saber si la conclusión se apoyó en una inferencia razonable, en una impresión subjetiva, o incluso en un antecedente que las partes no tuvieron oportunidad de discutir.
En los sistemas regidos por la sana crítica, y salvo las excepciones establecidas por la ley, los medios probatorios no tienen un peso fijado de antemano, y la conclusión debe sostenerse, por ello, mediante inferencias compatibles con la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, cuya utilización debe resultar reconocible en el fallo[3]. Una motivación suficiente debe permitir comprender qué hechos se tuvieron por acreditados, mediante qué antecedentes, cuáles fueron las inferencias realizadas y cómo se resolvieron las contradicciones surgidas durante el proceso. Si ese recorrido no puede seguirse, la abundancia descriptiva solo aumenta la extensión de la sentencia.
III. El deber de hacerse cargo de toda la prueba rendida.
La legislación chilena contiene varias expresiones de este deber. Así, el artículo 32 de la Ley N.º 19.968 establece que la sentencia debe hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquella que hubiese desestimado, indicando las razones tenidas en cuenta para hacerlo; además, exige señalar los medios mediante los cuales se dieron por acreditados los hechos, de modo que el razonamiento utilizado pueda ser conocido. El artículo 66 incluye entre los contenidos de la sentencia el análisis de la prueba, los hechos estimados probados y el razonamiento que conduce a esa conclusión. Una fórmula semejante se encuentra en el Código Procesal Penal: el artículo 297 obliga a hacerse cargo de toda la prueba producida, incluida la desestimada, y exige una fundamentación que permita reproducir el razonamiento seguido, mientras el artículo 342 requiere una exposición clara, lógica y completa de los hechos y de la valoración que los sustenta.
En materia laboral, el artículo 459 N.º 4 ordena incluir el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que se estiman probados y el razonamiento que lleva a esa conclusión; el artículo 456 agrega que deben expresarse las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia por las cuales se asigna valor a una prueba o se la desestima. El Código de Procedimiento Civil no utiliza una fórmula igualmente directa, pero su artículo 170 N.º 4 exige las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión, mientras los números 5.º, 6.º y 7.º del Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920 ordenan precisar los hechos discutidos, establecer aquellos que se encuentran justificados y exponer los fundamentos para aceptar o rechazar la prueba. Aunque los procedimientos y los efectos del incumplimiento no sean idénticos, estas disposiciones responden a una misma idea: los hechos no pueden establecerse mediante una selección inexplicada del material incorporado al proceso.
Expresar las razones obliga a confrontar la conclusión con aquello que podría debilitarla, ya que una inferencia puede parecer firme mientras solo se consideran los elementos que la favorecen, y perder esa apariencia cuando se la enfrenta con una versión alternativa que también encuentra respaldo en el proceso. Resulta evidente entonces que la fundamentación no constituye una tarea posterior y separada de la decisión, sino una forma de someterla a examen antes de que quede asentada en el fallo. Permite, además, que las partes conozcan qué consideración recibió la prueba que presentaron, pues sin esa explicación la impugnación se dirige contra una conclusión cuyas razones se desconocen y tampoco será posible controlar si fueron respetadas las reglas que rigen la valoración. La afirmación de que el expediente fue examinado o de que se adquirió convicción no suple la falta: la potestad de juzgar habilita para decidir, pero la autoridad de quien resuelve no reemplaza a las razones.
- El alcance del deber y la prueba contraria.
Venimos argumentando que el deber de fundamentar se refiere a la integridad del razonamiento, no a la reproducción del expediente ni a la obligación de contestar cada observación formulada por las partes. Los documentos que entregan la misma información y las declaraciones coincidentes pueden ser apreciados conjuntamente, pero la agrupación debe permitir reconocer qué antecedentes comprende y qué función cumplen. Tampoco es necesario responder separadamente todos los argumentos probatorios de los litigantes; sí lo es abordar el problema que plantean cuando revelan una contradicción, cuestionan la fiabilidad de una fuente o proponen una explicación alternativa respaldada por otros medios.
Las fórmulas “apreciados los antecedentes en su conjunto” o “la restante prueba no altera lo concluido” pueden resumir una valoración previamente desarrollada, pero no sustituirla. Algo similar ocurre cuando se afirma genéricamente, como fórmula de estilo, que la prueba fue apreciada conforme a la sana crítica: invocar la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos no demuestra que hayan sido aplicados al caso.
Concluimos de igual forma que la necesidad de fundamentar se aprecia con especial claridad respecto de los antecedentes que contradicen la decisión. Cuando las partes sostienen versiones opuestas, ambas pueden contar con algún respaldo, de modo que la existencia de prueba compatible con lo resuelto no demuestra por sí sola que esa versión sea preferible: no se trata de atribuir un valor especial a la prueba contraria, que puede ser débil, incompleta o insuficiente, sino de explicar por qué no logra desvirtuar la hipótesis finalmente aceptada.
La valoración racional exige determinar la fuerza con que las pruebas respaldan una hipótesis y examinar si permiten descartar aquellas que compiten con ella. No basta con establecer que una hipótesis cuenta con apoyo probatorio, sino que también debe considerarse si subsisten explicaciones alternativas compatibles con la información disponible. La Corte Suprema ha recogido este criterio al sostener que la valoración debe medir la fuerza de apoyo de la hipótesis fáctica y descartar razonablemente las explicaciones alternativas[4]. La sentencia no queda fundada, entonces, solo porque exponga los antecedentes que favorecen su conclusión; debe explicar también por qué aquellos que conducían en otra dirección resultaron insuficientes.
- La omisión probatoria y la revisión del fallo.
De todas maneras, cabe precisar que la obligación de motivar no transforma toda discusión probatoria en un defecto del fallo, ni exige convencer al litigante vencido, ya que una decisión puede estar razonada y, al mismo tiempo, ser discutible o equivocada. La omisión que reprochamos se presenta cuando la prueba no aparece en el razonamiento, cuando solo se reproduce su contenido sin atribuirle valor, o cuando queda comprendida en una fórmula general que no permite conocer la consideración que recibió. La sola presencia de una frase tampoco descarta el defecto, pues sostener que una prueba carece de valor porque no modifica la conclusión no explica por qué no la modifica.
Tampoco nos parece acertado limitar la omisión jurídicamente relevante a los antecedentes que tengan aptitud para cambiar el resultado, ya que quien prescindió de su análisis podría considerar que carecían de importancia y utilizar esa misma conclusión para justificar el silencio; la falta de incidencia debe desprenderse del examen y no servir como razón para evitarlo, pues solo después de valorar puede concluirse que una prueba es reiterativa, se refiere a una circunstancia secundaria o resulta insuficiente frente a otros antecedentes.
No todo silencio tendrá, sin embargo, las mismas consecuencias. La prueba omitida puede ser una copia exacta de otro documento ya considerado, referirse a un hecho reconocido por las partes o carecer de conexión con la controversia; en esos casos, su falta de incidencia puede comprobarse sin realizar la valoración que no aparece en el fallo, pero la situación es distinta cuando resulta necesario examinar la credibilidad de la fuente, compararla con otros medios, resolver contradicciones o determinar su fuerza, porque esas operaciones forman parte del razonamiento que debió exteriorizarse.
El problema surge cuando tales operaciones son realizadas por primera vez durante la revisión. El inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil permite desestimar la casación en la forma cuando el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable únicamente con la invalidación o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo, regla que evita anular sentencias por defectos carentes de trascendencia, pero su aplicación a la omisión probatoria exige cautela: si para concluir que la falta no influyó resulta necesario valorar el antecedente, confrontarlo con el resto de la prueba y explicar por qué era insuficiente, ya no se está controlando el razonamiento contenido en el fallo, sino desarrollando aquel que debió contener.
Tampoco parece razonable exigir a quien impugna que demuestre que necesariamente habría obtenido una decisión favorable, pues la ausencia de valoración impide conocer el efecto que el antecedente habría producido al ser examinado junto con los demás. La alegación deberá, al menos, individualizar la prueba omitida, mostrar su relación con un hecho controvertido y explicar por qué no quedó integrada en la motivación. Cumplidas esas exigencias, no debería rechazarse la alegación del defecto sobre la base de una ponderación efectuada por primera vez durante la tramitación del recurso, sino que la respuesta dependerá de las facultades conferidas por el respectivo medio de impugnación: cuando este permita revisar los hechos y efectuar una nueva valoración, el resultado podrá mantenerse mediante razones propias, dejando en claro que se está corrigiendo o complementando la decisión. No es lo mismo afirmar que el fallo se encontraba debidamente fundado, que confirmar su parte resolutiva mediante fundamentos distintos. Si la revisión se limita al control de validez y no permite una nueva determinación de los hechos, la omisión que impide seguir el razonamiento debería conducir a la invalidación; y si la ley autoriza dictar una sentencia de reemplazo, la nueva decisión podrá valorar los antecedentes y asumir expresamente sus propias razones, sin atribuirlas retrospectivamente al fallo anulado. Una omisión podrá considerarse inocua cuando esa conclusión sea posible sin ejecutar la valoración que faltó, pero si para sostener la sentencia resulta necesario subsanarla, la propia necesidad de hacerlo muestra que el razonamiento original estaba incompleto.
- Conclusiones.
El deber de fundamentación no se satisface con la enumeración de los medios probatorios ni con la reproducción de su contenido, sino que la sentencia debe permitir comprender qué información aportan, qué fuerza se les atribuye y cómo se relacionan con los hechos declarados acreditados, sin que ello exija comentar separadamente cada antecedente ni impida apreciar conjuntamente aquellos que cumplen una misma función.
La exigencia cobra especial importancia frente a la prueba que se opone a la conclusión, porque solo su examen permite saber si la versión aceptada fue realmente confrontada con las alternativas que también encontraban respaldo en el proceso. Cuando esa parte del razonamiento falta, no corresponde valorar por primera vez el antecedente durante la revisión y utilizar esa misma valoración para afirmar que la omisión carecía de importancia. El resultado podrá ser corregido o mantenido mediante razones propias cuando las facultades del órgano revisor lo permitan, pero en tal caso no podrá afirmarse que la sentencia original se encontraba debidamente fundada.
[1] Accatino, Daniela, “La fundamentación de la declaración de hechos probados en el nuevo proceso penal. Un diagnóstico” Revista de derecho de la Universidad de Valdivia, Vol. XIX – N° 2 – diciembre 2006, Páginas 9-26, disponible en http://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502006000200001
[2] Baytelman, A., “La fundamentación de la sentencia en el nuevo proceso penal, en AAVV, Nuevo Proceso Penal, Editorial Conosur, Santiago, 2000 p. 25ss.
[3] En este sentido, GONZÁLEZ CASTILLO, Joel. LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS SENTENCIAS Y LA SANA CRÍTICA. Rev. chil. derecho [online]. 2006, vol.33, n.1, pp.93-107. ISSN 0718-3437. Disponible en http://dx.doi.org/10.4067/S0718-34372006000100006. El autor, en su conclusión, señala que “La forma en que la sana crítica se está empleando por los tribunales no puede continuar ya que desgraciadamente muchos jueces amparados en este sistema no cumplen con su deber ineludible de fundamentar adecuadamente sus sentencias”.
[4] Corte Suprema, sentencia de 27 de marzo de 2024, rol N.º 252.293-2023, considerando vigésimo primero, disponible en pjud.cl.
*Mario Adauy Vega – Abogado, Magíster en Derecho de la Empresa, profesor de derecho tributario.




