Columnas
Desafíos para el Compliance en materia de Género y Cohecho
"Contrario a lo que se podría pensar, los temas de género tienen algo que decir en materia de lucha contra la corrupción, debiendo incorporarse esa perspectiva la identificación de riesgos de ciertos delitos que podrían dar lugar a responsabilidad penal de la persona jurídica".
Por Rebeca Zamora Picciani
En nuestro país, los programas de cumplimiento han tenido su auge de la mano de la Ley 20.393 sobre Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas. Los modelos de cumplimiento han incorporado materias de libre competencia, medio ambiente, consumidor, conflicto de interés y seguridad, entre varios otros. Por ello, no es casual que actualmente escuchemos hablar de “Sistemas de Integridad” en lugar de Modelos de Prevención de Delitos, buscando establecer un instrumento que apunta a todos los ilícitos (o formas de incumplimiento) que pueden producirse al interior de una persona jurídica.
Teniendo presente lo anterior, los llamados “temas” de género también tienen importancia en estos modelos. En efecto, nadie podría poner en duda que el acoso sexual ha sido reconocido como un tema de especial relevancia al interior de la empresa: no sancionar estas conductas de manera adecuada y aun antes, no investigar estos hechos, implica un incumplimiento del deber protección laboral recogido en el artículo 184 del Código del Trabajo, en el sentido de adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Por ello, los buenos sistemas integrales de cumplimiento, cuentan en la práctica con el imprescindible protocolo de investigación de denuncias de acoso sexual y laboral. Dichos protocolos suelen, junto con adoptar el procedimiento del Título IV del Código del Trabajo para la investigación y sanción del acoso sexual (que también se utiliza para el acoso laboral), incluir una serie de mejores prácticas, estableciendo mecanismos de recepción de denuncias expeditos, medidas de protección nominadas, y una serie de principios y valores que van a inspirar el proceso investigativo, asegurando el resguardo pleno de los derechos del denunciante, denunciado y testigos.
Un interesante desafío para el Compliance es que este protocolo sea transversal o amplio para efectos de ocuparse de una cuestión que requiere perspectiva de género en la prevención de delitos: el cohecho en todas sus formas, a través del pago de una coima que ahora puede ser de una naturaleza jurídica distinta a la económica. En efecto, desde la dictación de la Ley 21.121 en noviembre de 2018, un beneficio económico, sea de la naturaleza que sea, puede ser utilizado como coima, tal como podría ocurrir con un mal llamado “favor” sexual (que en realidad debería tratarse como acoso o abuso sexual, según sea el caso). Hasta antes de esta reforma, era posible sancionar al funcionario que solicitara un favor de naturaleza sexual a quien tuviera algún asunto que dependiera de la resolución de aquél, como una forma de abuso contra particulares (art. 258 del Código Penal), mas no como una contraprestación para la serie de situaciones que podrían dar lugar a un cohecho.
En vista de lo anterior, con la incorporación de esta nueva forma de coima, los modelos de prevención y sistemas integrales, deberían adecuarse a fin de que aquel riesgo que han pretendido mitigar con actividades de Compliance en materia de acoso sexual al interior de la empresa, cumplan una función preventiva, pero esta vez de manera externa, hacia proveedores y funcionarios públicos.
La corrupción es uno de los fenómenos más dañinos para las economías a nivel país. Ha sido definido como un problema de derechos humanos en tanto genera situaciones de desigualdad y discriminación en el acceso a servicios en favor de quienes la practican. Si entendemos la corrupción, tal como la define Transparencia Internacional, esto es, el “mal uso del poder encomendado para obtener beneficios particulares”, debemos entender que no solo se manifiesta en el pago de un soborno en dinero, sino también en el acceso al poder político, al sexo, la violencia, el terror y las amenazas en esos ámbitos.
Desde esa perspectiva, es posible entender que se requiere un enfoque de género cuando se establece el tráfico de migrantes, la promoción de la prostitución o trata de personas como delitos base del lavado de activos, o se amplía la naturaleza de la coima a cualquier naturaleza. Esto se irá evidenciando cada vez más. A modo de ejemplo, mediante el proyecto de ley que tipifica la incitación a la violencia (Boletín 11424 de 2017) se sanciona al “que públicamente o a través de cualquier medio apto para su difusión pública, incitare directamente a la violencia física en contra de un grupo de personas o de un miembro de tal grupo, basado en la raza, origen nacional o étnico, sexo, orientación sexual, identidad de género, religión o creencias de la víctima…”. El proyecto incluye este delito en la Ley 20.393, con la finalidad de incorporar la prevención de prácticas discriminatorias.
Así, y contrario a lo que se podría pensar, los temas de género tienen algo que decir en materia de lucha contra la corrupción, debiendo incorporarse esa perspectiva la identificación de riesgos de ciertos delitos que podrían dar lugar a responsabilidad penal de la persona jurídica.
Teniendo presente lo anterior, los llamados “temas” de género también tienen importancia en estos modelos. En efecto, nadie podría poner en duda que el acoso sexual ha sido reconocido como un tema de especial relevancia al interior de la empresa: no sancionar estas conductas de manera adecuada y aun antes, no investigar estos hechos, implica un incumplimiento del deber protección laboral recogido en el artículo 184 del Código del Trabajo, en el sentido de adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Por ello, los buenos sistemas integrales de cumplimiento, cuentan en la práctica con el imprescindible protocolo de investigación de denuncias de acoso sexual y laboral. Dichos protocolos suelen, junto con adoptar el procedimiento del Título IV del Código del Trabajo para la investigación y sanción del acoso sexual (que también se utiliza para el acoso laboral), incluir una serie de mejores prácticas, estableciendo mecanismos de recepción de denuncias expeditos, medidas de protección nominadas, y una serie de principios y valores que van a inspirar el proceso investigativo, asegurando el resguardo pleno de los derechos del denunciante, denunciado y testigos.
Un interesante desafío para el Compliance es que este protocolo sea transversal o amplio para efectos de ocuparse de una cuestión que requiere perspectiva de género en la prevención de delitos: el cohecho en todas sus formas, a través del pago de una coima que ahora puede ser de una naturaleza jurídica distinta a la económica. En efecto, desde la dictación de la Ley 21.121 en noviembre de 2018, un beneficio económico, sea de la naturaleza que sea, puede ser utilizado como coima, tal como podría ocurrir con un mal llamado “favor” sexual (que en realidad debería tratarse como acoso o abuso sexual, según sea el caso). Hasta antes de esta reforma, era posible sancionar al funcionario que solicitara un favor de naturaleza sexual a quien tuviera algún asunto que dependiera de la resolución de aquél, como una forma de abuso contra particulares (art. 258 del Código Penal), mas no como una contraprestación para la serie de situaciones que podrían dar lugar a un cohecho.
En vista de lo anterior, con la incorporación de esta nueva forma de coima, los modelos de prevención y sistemas integrales, deberían adecuarse a fin de que aquel riesgo que han pretendido mitigar con actividades de Compliance en materia de acoso sexual al interior de la empresa, cumplan una función preventiva, pero esta vez de manera externa, hacia proveedores y funcionarios públicos.
La corrupción es uno de los fenómenos más dañinos para las economías a nivel país. Ha sido definido como un problema de derechos humanos en tanto genera situaciones de desigualdad y discriminación en el acceso a servicios en favor de quienes la practican. Si entendemos la corrupción, tal como la define Transparencia Internacional, esto es, el “mal uso del poder encomendado para obtener beneficios particulares”, debemos entender que no solo se manifiesta en el pago de un soborno en dinero, sino también en el acceso al poder político, al sexo, la violencia, el terror y las amenazas en esos ámbitos.
Desde esa perspectiva, es posible entender que se requiere un enfoque de género cuando se establece el tráfico de migrantes, la promoción de la prostitución o trata de personas como delitos base del lavado de activos, o se amplía la naturaleza de la coima a cualquier naturaleza. Esto se irá evidenciando cada vez más. A modo de ejemplo, mediante el proyecto de ley que tipifica la incitación a la violencia (Boletín 11424 de 2017) se sanciona al “que públicamente o a través de cualquier medio apto para su difusión pública, incitare directamente a la violencia física en contra de un grupo de personas o de un miembro de tal grupo, basado en la raza, origen nacional o étnico, sexo, orientación sexual, identidad de género, religión o creencias de la víctima…”. El proyecto incluye este delito en la Ley 20.393, con la finalidad de incorporar la prevención de prácticas discriminatorias.
Así, y contrario a lo que se podría pensar, los temas de género tienen algo que decir en materia de lucha contra la corrupción, debiendo incorporarse esa perspectiva la identificación de riesgos de ciertos delitos que podrían dar lugar a responsabilidad penal de la persona jurídica.