Columnas

El rol del Tribunal Constitucional

"El Tribunal Constitucional, más allá de los perfeccionamientos que se podrían introducir en cuanto a los requisitos académicos y/o profesionales para ser miembro del mismo, cumple un rol irreemplazable".

Por Ricardo Muza Galarce*

A raíz de las críticas de la Corte Suprema al rol del Tribunal Constitucional se planteó por parte del Presidente Sebastián Piñera el envío de un proyecto de ley para reformar su funcionamiento y forma de designación de sus integrantes.

Considerando la coyuntura, resulta conveniente recordar y sistematizar cual es la función primordial del Tribunal Constitucional y cuáles son las características especiales que lo definen y determinan su actuación.

Primeramente resulta necesario hacer presente que dicho tribunal se encuentra en múltiples jurisdicciones, y que su inclusión como un órgano autónomo tanto en Chile desde 1970, como en otros países, obedece a la necesidad ineludible de interpretar la Constitución y velar por su supremacía como norma ordenadora de nuestro sistema jurídico.

Ricardo Muza

Resulta evidente, al menos para los partícipes del mundo legal que han seguido sus fallos y las particularidades que han rodeado las decisiones de dicho tribunal, que las alternadas críticas y elogios de uno y otro sector político obedecen más propiamente a elementos prácticos que a consideraciones teóricas. De esta forma, se ha criticado su actuar cuando el fallo es adverso y elogiado en caso contrario, y se ha reprochado al sector político opuesto cuando hace uso de esta herramienta, pero no se ha dudado en utilizarlo cuando es de la  conveniencia del propio.

Podría señalarse – al menos en parte –  que las recriminaciones a dicho tribunal, obedecen más bien a una crítica axiológica a la Constitución misma, esto es, a los principios y valores rectores que la inspiran, pues dicho ente está llamado a desechar las interpretaciones constitucionales que resulten contradictorias con éstos.

Así bien, quienes critican el actuar y decisiones del Tribunal Constitucional, podrían estar manifestando su desacuerdo con la Constitución misma y, de la misma forma, estar buscando una vía alternativa de omitir la aplicación práctica de sus preceptos, en lugar de proponer y votar una reforma a la misma, posiblemente por la imposibilidad que se anticipa de lograr el relativamente alto quórum que se requiere para lograr su modificación.

En aras de la simplicidad de este breve análisis, recordemos que la interpretación constitucional no es directamente asimilable a la interpretación legal. Por ejemplo, la interpretación de la norma fundamental no es formalista, ya que privilegia su análisis a la luz de cada etapa histórica, vale decir, considera las condiciones predominantes en cada momento de la realidad política del país.

A su vez, tampoco permite una interpretación excesivamente literal, pues al ser la Constitución una “superley fundamental” deviene en necesario establecer con total claridad, rigor y precisión su alcance, pues el valor de la seguridad jurídica es primordial.

En el mismo sentido, es una interpretación de carácter integral, por cuanto al estar encomendada al Tribunal Constitucional la interpretación definitiva e inapelable de la norma fundamental, ésta debe considerar no solo su texto sino también su espíritu, independiente de la circunstancia que quien interpreta difiera de éste y de aquel y que aprecie subjetivamente de forma negativa su mérito, buscando siempre asegurar la supremacía efectiva de ésta, en concordancia con el respeto a los derechos fundamentales de las personas, cual es el cimiento teleológico de la misma.

Por otra parte, la interpretación constitucional importa efectuar tanto razonamientos hipotéticos como fácticos, esto, por cuanto supone el apropiado contraste entre los preceptos legales que se representan como contrarios a la Constitución con la normativa constitucional supuestamente infringida, considerando que las disposiciones afectarán a personas reales cuyos derechos podrían verse gravemente conculcados por los preceptos legales que se oponen a la norma fundamental.

Adicionalmente, otro elemento que ha de tenerse en consideración es la interpretación armónica de la Constitución como un todo, debiendo excluirse cualquier herramienta hermenéutica que pretenda restar valor o eficacia a alguna de sus normas, dado que no es admisible que alguna de sus normas carezca de sentido, aplicación práctica o sea superflua. Así, el sentido en que una norma de carácter constitucional surta efecto debe preferirse respecto de aquel en que no produzca efecto alguno.

En la misma línea argumental anterior, las normas constitucionales que interpretándose individualmente deben tener un efecto, deben – a su vez – interpretarse conjuntamente de modo tal que la interpretación de conjunto potencie en la mayor medida posible sus efectos, su defensa, aplicación práctica y cumplimiento efectivo.

Por último, pero no por ello menos importante, el principio de primacía de la realidad por sobre el nominalismo, que es ilustrado en las escuelas de derecho mediante el conocido aforismo “las cosas en derecho son lo que son y no como se las llame” también forma parte de la interpretación constitucional, habida consideración que para dilucidar el contenido de fondo de un requerimiento presentado al Tribunal Constitucional se debe ir eliminando capa por capa todo atisbo de nominalismo en la pretensión concreta hasta llegar al verdadero núcleo o esencia de su naturaleza jurídica, para recién ahí contrastarla con la norma fundamental que sería transgredida.

En resumen, el Tribunal Constitucional, más allá de los perfeccionamientos que se podrían introducir en cuanto a los requisitos académicos y/o profesionales para ser miembro del mismo, cumple un rol irreemplazable, cual es precaver – por una parte – que las leyes que sean aprobadas por el poder legislativo se ajusten a los preceptos de la carta fundamental, así como – por la otra – determinar que las leyes ya publicadas que pudiesen contradecir la Constitución en casos particulares sean declaradas inaplicables. Eliminar este mecanismo de control, asumiendo per se que las leyes dictadas se ajustan a la Constitución, es tan voluntarista como alejado de la realidad, conociendo nuestra imperfecta condición humana.

*Ricardo Muza Galarce es Director Legal Regional de Pfizer para Chile, Perú, Bolivia y Ecuador. Abogado de la Pontificia Universidad Católica de Chile y LL.M. Master en Derecho de la Universidad de Pensilvania.
Los dichos y opiniones expresadas en este sitio sólo representan a su autor y no necesariamente representan las de Pfizer.

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