Columnas

Blackout y compensación a los consumidores

Por Francisca Barrientos* y Diego Martínez**.

El martes 25 de febrero se produjo a las 15:16 horas una interrupción del suministro de energía eléctrica que afectó a gran parte del país, desde la región de Arica y Parinacota hasta la región de Los Lagos, y que tuvo una duración de más de siete horas en algunas zonas. El masivo corte de energía, el mayor en 15 años, llegó a ser noticia mundial, por la duración y la cantidad de población afectada, generando efectos económicos tanto para industrias como para los ciudadanos. 

Francisca Barrientos

Sus consecuencias fueron principalmente problemas en el funcionamiento normal del transporte terrestre (interrupción del servicio de metro y congestión ante la falta de semáforos) y aéreo (cancelaciones y reprogramaciones de vuelos), de las telecomunicaciones (intermitencia en la señal telefónica y de internet), alimentos desperdiciados, cancelaciones y reprogramaciones de eventos masivos, incluso la tercera jornada del LXIV Festival Internacional de la Canción de Viña del Mar debió ser reprogramada. El corte llegó a afectar otros servicios básicos en algunas zonas, como el suministro de agua potable. Lo anterior, sumado a la falta de información, generó un caos en el país. 

Diego Martínez

Sin perjuicio de los informes técnicos que se generen, las auditorías que se han anunciado y la determinación de responsabilidades ante la falla que originó el corte, preliminarmente se ha informado que el apagón se habría producido en un sistema de transmisión. Como se sabe, nuestro sistema eléctrico se encuentra interconectado. El Sistema Eléctrico Nacional conecta a las empresas generadoras, de transmisión y distribuidoras de la mayor parte del país -salvo las regiones de Aysén y Magallanes que tienen sus propios sistemas-. Son estas últimas empresas las que se relacionan directamente con los clientes o consumidores. 

De allí que sea necesario reflexionar sobre las compensaciones automáticas que establece nuestra legislación para estos casos, cuyos beneficiarios pueden ser consumidores o no, y partiendo de la base que nuestras leyes mandatan a las empresas a prestar el servicio de forma continua, al tratarse de un servicio esencial de consumo masivo. 

En efecto, nuestra legislación contempla tres normas que fijan compensaciones para los casos de interrupción del suministro de energía eléctrica. 

En primer lugar, el artículo 16 B de la Ley Nº 18.410 que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (LSEC), aplicable a las empresas distribuidoras de energía, que tuvo su origen en la crisis eléctrica de los años 1998 y 1999 y que apareció como una herramienta para incentivar a las empresas eléctricas a cumplir con la continuidad del suministro (G. Carrasco, 2020). 

En segundo lugar, el artículo 72-20 del D.F.L. Nº 4, de 2007, del Ministerio de Economía, Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE), para las empresas generadoras y transmisoras. Esta norma incorporó estas empresas en el régimen compensatorio cuando las fallas provengan de ellas, promoviendo una mejor calidad del servicio. 

Y, en tercer lugar, se encuentra el artículo 25 A de la Ley Nº 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores (LPDC), incorporado por la Ley Nº 21.081, y que prevé una indemnización automática para los consumidores afectados por la suspensión, paralización o no prestación de servicios básicos, incluido el suministro eléctrico. Esta norma se aplica a una serie de servicios que incluyen el agua potable, gas, telecomunicaciones, recolección de basura, residuos o elementos tóxicos. Esta regla ha sido muy observada en materia de telecomunicaciones y, por cierto, eléctrica porque las leyes sectoriales contemplan indemnizaciones mínimas que operan de forma automática. 

Así, como podemos observar, habría tres posibles normas compensatorias aplicables a este blackout, cada una con sus particularidades -especialmente con diferencias en el quantum indemnizatorio o en los beneficiarios-, pero que en términos generales, presentan ciertas similitudes como la misma naturaleza resarcitoria, reparando un mínimo de daños patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados por la interrupción injustificada del suministro, operando como una especie de baremo, o que se pagan de manera automática, descontando un monto tarifado por el legislador directamente en la siguiente facturación.

La coexistencia de estos regímenes compensatorios ha generado distintas interrogantes, como la determinación de la norma aplicable a un caso particular o la posibilidad de acumulación. En este caso, al tratarse de una falla en el sistema de transmisión, las autoridades deberán determinar si procede aplicar la compensación del artículo 72-20 LGSE o del artículo 25 A LPDC. Si bien el inciso tercero del artículo 25 A señala que esta indemnización sólo tendrá lugar en los casos en que las leyes especiales respectivas no contemplen una indemnización mínima legalmente tasada, esto no ha estado exento de discusión. En relación a la acumulación, esta no ha sido aceptada por la jurisprudencia, sin perjuicio de que se indemnicen también otros daños más allá de los tarifados. Al respecto, el mismo inciso tercero del artículo 25 A consagra la posibilidad de los consumidores de acudir al derecho contenido en la letra e) del inciso primero del artículo 3 LPDC. 

Finalmente, nuestro llamado es a reflexionar sobre el problema que presenta la coexistencia de un régimen disperso y sobre todo fragmentado en varias leyes y la necesidad de hacerlas dialogar. Es importante solucionarlo porque sabemos que vamos a seguir viviendo cortes o interrupciones del servicio eléctrico.

*Francisca Barrientos Camus. Profesora investigadora de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chile y del Instituto de Investigación en Derecho. Coinvestigadora del Fondecyt regular “Digitalización y algoritmos en la solución de conflictos en materia de consumo en Chile. Propuestas de mejora del acceso a la justicia del consumidor individual a la luz de los sistemas comparados”, Nº 1220735.

**Diego Martínez Santibáñez. Abogado, U. de Chile. Investigador del Programa de Derecho del Consumo, U. de Chile. Profesor, Universidad Alberto Hurtado.

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