Columnas
Compliance y Colegios
"Así como se exige a las empresas identificar aquellos procesos que generan riesgos de incumplimiento, elaborar políticas y protocolos, adoptar medidas de mitigación ante eventuales impactos negativos, capacitación y monitoreo permanente, la naturaleza de la función educativa – la formación de niños, niñas y adolescentes – exige el cumplimiento de las mismas obligaciones legales con estándares más elevados acorde al rol relevante que desempeñan en la sociedad".
Por Soledad Alonso Baeza *
La Superintendencia de Educación (SUPEREDUC) por Resolución Exenta Nº 2020/PA/0310 de 08 de septiembre del 2020 le aplicó una multa al Instituto Alemán de Puerto Montt de 51 UTM por dos cargos: a) no contar con reglamento interno ajustado a la normativa vigente; y b) no cumplir deberes para con los miembros de la comunidad educativa y no promocionar un ambiente de respeto y/o tolerancia.
Los hechos que originaron esta sanción dicen relación con una denuncia realizada a través de una red social por una alumna menor de edad del establecimiento que habría sido objeto de abusos sexuales por parte de sus propios compañeros. El colegio – encontrándose pendiente la investigación por la supuesta agresión sexual – le impuso a la estudiante “medidas formativas” por considerar que la afectada realizó una “funa” que constituye una conducta grave según el Manual de Convivencia y Reglamento Interno 2020 del Instituto. Las medidas consistían básicamente en “sesiones de reflexión” sobre los alcances, riesgos y sentimientos que esas publicaciones pueden generar y una carta de compromiso de no volver a incurrir en este tipo de faltas.
Los padres de la adolescente reclamaron al colegio debido al complejo estado emocional por el que atravesaba su hija y, al no ser escuchados, recurrieron a la justicia. Así, la Tercera Sala de la Corte Suprema (Rol Nº 139.982-2020) acogió el recurso de protección interpuesto estimando que se vulneraron los derechos de la alumna y ordenó al recurrido dejar sin efecto las “medidas formativas” impuestas a la alumna debiendo adoptarse las medidas que satisfagan adecuadamente el interés superior de la adolescente, tanto en el ámbito escolar como en su vida diaria, de manera de resguardar adecuadamente su estabilidad y desarrollo emocional.
El error cometido por el colegio sancionado es haber aplicado un reglamento desactualizado sin considerar todas las dimensiones de lo ocurrido a la menor afectada, imponiéndole las medidas contempladas para la “funa” en dicho reglamento, lo que motivó que la Corte Suprema fallara también en contra del mismo por considerar que el relato personal no puede afectar el derecho a la honra de los aludidos en la red social, pues se trata de una experiencia de vida, de carácter privado, que la supuesta víctima ha decidido hacer pública y que sólo dan cuenta de hechos que actualmente están siendo investigados.
Tanto la sanción impuesta por la SUPEREDUC al Instituto Alemán de Puerto Montt como el fallo de la Corte Suprema en contra de este revelan la importancia del cumplimiento de la ley y de los tratados internacionales ratificados por Chile en el ámbito educacional, pilares sobre los cuales se construye el sistema educativo en nuestro país de conformidad con la Ley General de Educación contenida en el D.F.L Nº 2 del Ministerio de Educación.
Dado que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de protección, los adultos tienen la obligación de brindarles seguridad y resguardarlos ante situaciones que puedan afectar su integridad física y psicológica. Así, todos los establecimientos educacionales del país tienen la obligación de incorporar en su reglamento interno estrategias de prevención y protocolos frente a agresiones sexuales y hechos de connotación sexual, las cuales deben contemplar entre otros aspectos, la comunicación con la comunidad educativa de los procedimientos a seguir; capacitación permanentemente a docentes, asistentes y directivos; promoción del autocuidado y la identificación de riesgos; e informar las redes de apoyo a las cuales la comunidad recurrir.
El considerando séptimo del fallo de la Corte Suprema, establece claramente que las potestades del establecimiento educacional que se materializan en el vínculo contractual, encuentran como límite el derecho de los educandos, por lo que no resulta admisible argumentar que dichas potestades se amparan en la libertad de enseñanza y en el Proyecto Educativo Institucional del establecimiento al que se adhiere al suscribir el Contrato de Prestación de Servicios Educacionales, pues esa circunstancia no los exime del respeto irrestricto a las garantías fundamentales con el que deben guiar su proceder.
Toda organización al desarrollar las actividades propias de su giro está expuesta a riesgos de los cuales debe hacerse cargo para no impactar negativamente a la comunidad en la cual se encuentra inserta. El ámbito educacional no está exento de este deber y, si bien, las actividades de educación demandan permanencia y continuidad, por lo que la supervivencia de las instituciones que las desarrollan merece una protección especial, esto no significa que dicha permanencia y continuidad se deba asegurar a cualquier costo.
En efecto, así como se exige a las empresas identificar aquellos procesos que generan riesgos de incumplimiento, elaborar políticas y protocolos, adoptar medidas de mitigación ante eventuales impactos negativos, capacitación y monitoreo permanente, la naturaleza de la función educativa – la formación de niños, niñas y adolescentes – exige el cumplimiento de las mismas obligaciones legales con estándares más elevados acorde al rol relevante que desempeñan en la sociedad. Los establecimientos educacionales están expuestos a sanciones por parte del órgano fiscalizador, además, de perder la confianza, el respeto y la reputación frente a la comunidad escolar. Por lo tanto, es imperativo que desarrollen una cultura de compliance más allá de lo legal, es decir, una real convicción por parte de los dueños y sostenedores de los establecimientos educacionales que los distinga de sus competidores y que los haga ser preferidos por la comunidad que demanda sus servicios.
El compliance en los colegios, resulta ser una herramienta indispensable para cumplir con la función educativa, cada día sometida a mayores exigencias y fiscalizaciones por parte del órgano regulador. Para implementar planes o programas de cumplimiento normativo es necesario comenzar con una etapa de evaluación para realizar un diagnóstico donde se identifiquen las actividades riesgosas y las brechas de cumplimiento respecto de la normativa que les aplica, teniendo en cuenta siempre que los menores de edad están especialmente protegidos en nuestro ordenamiento jurídico lo que debe hacerse de cara a la comunidad educativa involucrándola y escuchando a todos los incumbentes velando, especialmente por el derecho de los menores a ser oídos.
En resumen, el compliance tiene también una aplicación en la función educativa por lo que resulta fundamental, además de una evaluación, identificación de riesgos, elaboración de protocolos con actuaciones claras a seguir en cada caso específico y un monitoreo constante de cómo está funcionando el sistema de prevención adoptado, el cuerpo docente del establecimiento debe recibir una adecuada capacitación para que a la hora de aplicar el reglamento interno a un alumno/a, esté en condiciones de evaluar todos los factores que inciden en el caso y las implicancias que de ello se derivarán para todos los involucrados poniendo el foco en el interés superior del niño/a y asegurándoles la debida protección a que este tiene derecho.
* Soledad Alonso Baeza es Abogada de la Universidad Diego Portales. Actualmente colabora en el estudio de Lillo, Orrego, Torre & Cía. Abogados y en Acevedo, Allende & Mujica Abogados. Asesora en implementación de programas de cumplimiento y modelos de prevención de delitos.