Columnas

¿Cuáles son los requisitos de la renegociación concursal, en definitiva?

La nueva ley N.º 21.563 moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley N.º 20.720 y, entre ellos, el procedimiento de renegociación de persona deudora con el perfeccionamiento de los requisitos del artículo 260. Sin embargo, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento ha dictado la Norma de Carácter General N° 21 que intenta aclarar de mejor manera estos presupuestos copulativos de admisibilidad. El más importante de todos, la inexistencia de notificación de una demanda ejecutiva en contra del deudor para acceder al procedimiento.

Por Ismael Antonio González Cerda*

Hemos comentado en columna anteriormente publicada con fecha 10 de julio de 2023 (https://estadodiario.com/columnas/la-renegociacion-de-persona-deudora-y-su-perfeccionamiento-en-la-reforma/) sobre la reforma a la ley de insolvencia y reemprendimiento mediante la ley N°21.563, específicamente, el procedimiento de renegociación de persona deudora (ahora considerado procedimiento especial del capítulo V) y sus requisitos de admisibilidad del artículo 260.

Ismael Antonio González Cerda

Merecer recordar que antes de la reforma de este año, la ley Nº 20.720, en su artículo 260 inciso 2º, establecía los requisitos para que la persona deudora pudiese entrar al procedimiento y llegar a un acuerdo de renegociación con sus acreedores, los cuales son:

  1. Ser persona deudora (definido en el artículo 2º N.º 25 y artículo 1º del Oficio Circular N.º 5 de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento).
  2. Tener dos o más obligaciones vencidas por más de 90 días corridos (actualmente exigibles y provenientes de obligaciones diversas).
  3. El monto total de las obligaciones debe ser superior a 80 unidades de fomento.
  4. Por último, no haber sido notificada de una demanda que solicite el inicio de un Procedimiento Concursal de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.

Hemos señalado también que, con la reforma N.º 21.563, se mantienen y perfeccionan los requisitos:

  1. Ser Persona Deudora.
  2. Tener dos o más obligaciones vencidas por más de 90 días corridos (actualmente exigibles y provenientes de obligaciones diversas).
  3. El monto total de las obligaciones debe ser superior a 80 unidades de fomento.
  4. Por último, no haber sido notificada de una demanda que solicite el inicio de un Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada.

En síntesis, en la columna recientemente señalada, expresamos dos conclusiones:

1.- Que, a partir del 11 de agosto de 2023, el procedimiento de renegociación acaparará un gran sector de personas deudoras, incorporándose también a las personas naturales que han emitido boletas de honorarios los últimos 24 meses anteriores al procedimiento.

2.- Además, será posible acceder a esta herramienta concursal aún con la interposición y notificación de una demanda ejecutiva iniciada por un acreedor (por ejemplo, bancos e instituciones financieras).

Respecto a la primera conclusión, aquello es cierto. La Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento (o Superir) durante Agosto de 2023, finalmente dictó la Norma de Carácter General N° 21 que establece pautas para el ingreso de la solicitud de inicio del procedimiento concursal de Renegociación de la Persona Deudora y disposiciones comunes a la celebración de las audiencias reguladas en el referido procedimiento, derogando la Norma de Carácter General N.º 11 y el Oficio Circular SUPERIR N.º 5, ambos de 19 de mayo de 2020, y el Instructivo SIR N.º 2 de 2 de noviembre de 2016, tal cual lo indicamos en la columna del mes de julio.

El artículo 1° de la Norma de Carácter General N°21 establece el nuevo concepto de persona deudora, tal cual se anunció en el proyecto de reforma. Ahora se entiende por Persona Deudora para los efectos de este procedimiento, toda persona natural contribuyente del artículo 42 del Decreto Ley N.º 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que aprueba la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, trabajadores dependientes (sujetos a contrato de trabajo) y trabajadores independientes (personas naturales sujetas a contrato de honorarios).  A ello, agregar a las personas naturales que son sujeto de crédito (jubilados, estudiantes, etc.).

Sin embargo, en la segunda y última conclusión, la posibilidad de ingresar al procedimiento aún con la interposición y notificación de una demanda ejecutiva iniciada por un acreedor es ahora puesta en duda por este autor.

La reforma N° 21.563 modificó el artículo 260 y suprime la frase respecto al último requisito: “o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral”. Esto da a entender que, a nivel legal, no podrá denegarse el acceso a la renegociación concursal si la persona deudora se encuentra notificada de una demanda ejecutiva.

Pero lo que origina la elaboración de esta nueva columna (por cierto, complementaria) es el artículo 14° de la Norma de Carácter General sobre “Del requisito de adjuntar una declaración jurada en que conste que el/la solicitante es Persona Deudora y que no se le ha notificado de una demanda de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral”. Esta norma de la Superir, en síntesis establece que, se entenderá que el/la solicitante da cumplimiento a este requisito, completando correctamente el formulario electrónico de declaración jurada de la plataforma, en concordancia a lo establecido en el artículo 1 de la presente norma, para lo que se recomienda revisar la información contenida en la Base de Datos del Poder Judicial, corroborando la existencia de cualquier juicio ejecutivo en que se le hubiere notificado al/a la solicitante, y requerido de pago, respectivamente.

Agrega que, en el caso que se declare admisible una Solicitud de Inicio en que el/la solicitante declare no encontrarse notificado de una demanda de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra, y, con posterioridad se constate que la Persona Deudora incumple con este antecedente requerido por la Ley, encontrándose en cualquiera de las hipótesis de notificación anteriores, la Superintendencia deberá instruir el inicio de un procedimiento invalidatorio a través de una resolución publicada en el Boletín Concursal, para luego invalidar la Resolución de Admisibilidad del referido procedimiento, si corresponde, declarando la inadmisibilidad de la Solicitud de Inicio.

Esto último hace deducir a este autor que la Superir (mediante esta Norma de Carácter General) hace revivir el requisito negativo antes de la reforma de la Ley N° 21.563, es decir, la inexistencia de notificación de juicios ejecutivos en contra de la persona deudora.

Esto es sumamente interesante si considerar o no este requisito, que ahora se encuentra en una Norma de Carácter General y no en la ley. No solamente por ser un procedimiento administrativo, sino para aquellos abogados y abogadas que tramitan este procedimiento o asesoran de mejor manera a su cliente para acceder a la renegociación concursal antes de la liquidación. Incluso más importante aún es para aquellos jueces que rechazan solicitudes de liquidación voluntaria basado en el fundamento de la preferencia de la renegociación concursal por sobre la liquidación (véase González Cerda, Ismael; Procedimiento Concursal: Rechazo de la solicitud de liquidación voluntaria en la ley N° 20.720. Editorial Hammurabi.2022).

Ante este escenario: ¿Cuáles son los requisitos de admisibilidad del procedimiento de renegociación, en definitiva? ¿Aquellos establecidos en el artículo 260 inciso 2° de la ley con su reforma N°21.563? ¿Debemos complementarlo con la norma de carácter general N°21? ¿Debe preferirse siempre la ley de insolvencia por sobre la norma de carácter general, permitiendo que las personas deudoras notificadas de una demanda ejecutiva puedan acceder al procedimiento?

Son interrogantes que se han generado en el estudio de esta nueva reforma y que requerirán el pronunciamiento de la Superintendencia para su claridad entre los órganos concursales.

*Ismael Antonio González Cerda, Abogado Patrocinante de la Clínica Jurídica de la Universidad de la Frontera en Materia de Insolvencia y Reemprendimiento. Profesor de Derecho Comercial y Derecho Concursal de la Universidad de la Frontera, Santo Tomás y Profesor Invitado a la Academia Judicial. Magíster en Derecho Privado de la Universidad de Concepción.

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