Columnas
Derechos de autor y propiedad de las cosas, comentarios acerca de las obras arquitectónicas
"Las obras de arquitectura son obras de arte aplicado. Esta situación trae aparejadas dos consecuencias de relevancia, como son por una parte la definición acerca de las condiciones que debe satisfacer una determinada obra arquitectónica y si logra satisfacer el estándar exigido para ser protegida, y los eventuales conflictos que pueden surgir entre el arquitecto y el propietario de la edificación, por otra".
Por Pablo Cornejo *
La actividad creativa del hombre ha sido objeto de reflexiones desde antiguo por parte del derecho, cuestión que queda bien reflejada en las reglas que definen la propiedad de las obras confeccionadas con materiales ajenos. En este sentido pueden leerse las tradicionales reglas civiles dispuestas a propósito de la especificación, que definen de quien será el lienzo pintado, o la escultura esculpida a partir del mármol ajeno, a partir de la valorización que se efectúa de la hechura o de la obra transformada. Sin embargo, lo que resulta novedoso fue la manera cómo ese fenómeno fue considerado en el contexto del desarrollo de la propiedad intelectual, para efectos de dar cabida a nuevos derechos, cuyo objeto resulta ser distinto de la cosa en sí misma considerada.
En efecto, el objeto del derecho de autor recae sobre un bien de carácter inmaterial, como ocurre con las obras de la inteligencia propias de los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera sea su forma de expresión. De esta manera —y con prescindencia de la propiedad de los materiales empleados, problema de carácter civil—, el autor adquirirá un derecho sobre ella, por el solo hecho de su creación (art. 1 LPI), en la medida siempre que estemos efectivamente en presencia de una obra de carácter original, cuestión que se expresa en la individualidad de la obra creada y en el hecho de que al menos de una forma mínima manifieste una expresión de la personalidad de su autor.
Estas cuestiones a las cuales hemos referido deben ser apreciados de una manera particular cuando pensamos en las obras arquitectónicas, pues en el caso de esta obra artística no nos encontramos en presencia de una creación cuyo propósito sea exclusivamente el deleite de los sentidos, sino que necesariamente debe conjugar los elementos propios de la originalidad e individualidad de la obra, con las exigencias que provienen de su propósito necesariamente funcional. Las obras de arquitectura son obras de arte aplicado. Esta situación trae aparejadas dos consecuencias de relevancia, como son por una parte la definición acerca de las condiciones que debe satisfacer una determinada obra arquitectónica y si logra satisfacer el estándar exigido para ser protegida, y los eventuales conflictos que pueden surgir entre el arquitecto y el propietario de la edificación, por otra.
En lo que respecta al primer elemento mencionado —que la obra sea original—, resulta necesario destacar que se trata de una exigencia de carácter mínimo, que resulta ser concordante con los principios que inspiran un sistema que concibe las obras artísticas como creaciones del espíritu y que, por lo mismo, ponen un especial énfasis en la conexión que existe entre ella y la personalidad de su autor. Con todo, la originalidad de la obra es un requisito que en modo alguno puede ser interpretado de manera estricta —como ocurre, por ejemplo, en el derecho de patentes—, pues simplemente pretende incorporar un estándar mínimo de creatividad, que justifique una protección que presupone una cierta libertad en la actividad creativa propia.
En estos términos, bastaría con que el edificio se pueda diferenciar de otros que desarrollan la misma función —aun cuando comparta con ellos ciertos elementos o similitudes—, acorde con un criterio de carácter objetivo y que considere entre otros elementos la forma, los materiales empleados, la función que desempeña y el efecto estético que genera en su conjunto. En este sentido, se ha resuelto en el ámbito comparado que no es necesario que un edificio sea único para que se encuentre protegido por el derecho de autor, razón por la cual se confirió protección a la obra no obstante el hecho de que exista otro edificio extremadamente similar en otra ciudad (ATF 117 II 466). En el contexto de este análisis, el estilo resultará indiferente.
Por otra parte, si la obra arquitectónica efectivamente está protegida por el derecho de autor, será necesario analizar un segundo problema, de mucho más difícil resolución, pues podría darse una situación donde confluyen sobre un mismo cuerpo los derechos que tiene su propietario, con los derechos que tiene el autor de la obra manifestada en él. Precisamente, con esta situación en vista se han desarrollado en el ámbito de la propiedad intelectual ciertas soluciones que pueden resultar llamativas desde la perspectiva de la aplicación de las reglas clásicas del derecho privado, como ocurre en particular con el droit de suite (art. 36 LPI y art. 14 ter Convenio de Berna) o con las restricciones que tiene en el derecho comparado el propietario del ejemplar único de una obra original, si quisiera destruirla.
¿Qué ocurre, por ejemplo, si el dueño de la propiedad necesita efectuar un trabajo de renovación de la obra? ¿Qué pasaría si el nuevo propietario desea efectuar modificaciones a su propiedad? ¿Podría una repartición pública introducir modificaciones con miras a aumentar la seguridad o la funcionalidad de una construcción? En el contexto de regulaciones como la nuestra se trata de cuestiones potencialmente problemáticas, desde el momento que dentro de los derechos morales que integran el derecho de autor se encuentra el derecho a la integridad de la obra, lo que implica que el autor cuenta con la facultad de oponerse a las modificaciones que terceros pretendan introducir en ellas.
No obstante que el derecho en el caso de las obras arquitectónicas recae más propiamente en los planos y maquetas de arquitectura —que expresan la creación de su autor—, en el ámbito comparado la protección se ha extendido hacia las edificaciones construidas. En este sentido, si bien en la ley de derecho de autor suiza expresamente dispone el derecho del propietario a modificar las obras de arquitectura, la jurisprudencia de sus tribunales reconoce que el ejercicio de ese derecho puede provocar una afectación a los derechos morales de autor, o incluso de bienes relacionados con la esfera moral de la personalidad del arquitecto —como ocurre en particular con su reputación—, los cuales son indemnizables. Se tratará, en último término, de una cuestión que deberá resolverse de acuerdo con criterios de ponderación, que consideren la intensidad de la afectación a los derechos del arquitecto, frente al interés que tiene el propietario en introducir las modificaciones. En el mismo sentido, conocida es la sentencia dictada por la jurisdicción española en contra del Ayuntamiento de Bilbao y que lo condenó a pagar una indemnización de perjuicios al arquitecto Santiago Calatrava, por las modificaciones introducidas al puente Zubi-Zuri, consistentes en la ampliación de su pasarela peatonal y en la eliminación de una barandilla. En este último caso, la Audiencia Provincial de Vizcaya en su decisión consideró especialmente el carácter de obra artística que tenía el puente en cuestión, lo que hace especialmente relevante la afectación a la integridad de la obra.
En principio, podría pensarse que una situación como la descrita es más difícil de que se produzca en nuestro país. Lo anterior, por cuanto el artículo 3 N°9 LPI parece circunscribir el objeto del derecho de autor de los arquitectos a los proyectos, bocetos y maquetas arquitectónicas —con lo cual el énfasis estaría puesto en la expresión de la idea, más que en la construcción edificada en ejecución de los planos—, cuestión que guarda relación con lo dispuesto en el artículo 75 de la misma ley, que exige el depósito de los croquis, fotografías o planos del original que sean necesarios para identificar la obra. En estos términos, se puede explicar una solución como la prevista en el artículo 71 letra G de la LPI, que dispone que el autor no puede oponerse a las modificaciones que el propietario quiera introducir en la obra, sin perjuicio del derecho que le asiste a oponerse a la mención de su nombre como autor del proyecto.
Como bien se puede apreciar, la solución dispuesta en nuestra legislación resulta potencialmente problemática, desde el momento que limita la protección de los intereses del arquitecto a una completa pérdida de su paternidad sobre la obra, en términos tales que las modificaciones que pueda efectuar el propietario en principio sólo le permitirían desconocer su autoría. Sin embargo, considerando la evolución que ha presentado la situación en el derecho comparado, no se puede descartar que a partir de decisiones jurisprudenciales se alcance sea una solución similar, sea partir de una interpretación restrictiva de la solución prevista en el citado artículo 71 letra G —que lo considere como una medida adicional, a los restantes remedios contemplados en la ley—, o sea a partir de una eventual declaración de inaplicabilidad por resultar dicha disposición contraria a la protección reconocida al derecho de autor por el artículo 19 N°25 de la Constitución.