Columnas
Distintas realidades del cumplimiento contractual
"Las cosas se tornan mucho más difíciles cuando se revisa la practica cotidiana de los contratos, ya que la interpretación de las partes puede llevar a pensar al acreedor que, si bien fueron desplegadas ciertas conductas de cumplimiento obligacional por el deudor, éstas no coinciden con lo pactado o con el fin de satisfacción que se proyectó al celebrar el negocio jurídico".
Por Gonzalo Carrasco Astudillo *
El asunto binario del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones suele presentarse sin mayores dificultades cuando se analiza de forma abstracta el artículo 1556 del Código Civil. Sin embargo, la práctica contractual dificulta el análisis por motivos de mala redacción de contratos, con cláusulas generales, difusas o poco explicativas que derivan en un aprieto al momento de interpretar e integrar las declaraciones de voluntad.
Así sucedió en la sentencia de la Corte Suprema Rol 42.868-2020 de 14 de julio del presente año, la cual, conociendo un recurso de casación en el fondo, tuvo que fallar un caso de cierta complejidad respecto al tema. Los hechos son fundamentalmente un contrato de compraventa de un inmueble celebrado entre doña Isabel Demaria Isla con Sociedad Inversiones Felisa Limitada, mediante el cual la primera se obligó como vendedora y la segunda como compradora.
Lo particular fue que la vendedora se obligó a la constitución de un derecho de aprovechamiento de agua (DAA) con un punto de captación ubicado en el inmueble, cuestión que dio origen a la discusión sobre el incumplimiento. En efecto, la breve sentencia de la Corte Suprema (5 páginas) señala que, si bien operó la transferencia de la propiedad, lo que no se ejecutó fue la constitución del DAA de carga del vendedor, por cuanto el dominio se fue adquirido antes por la compradora, recayendo en ella la posibilidad de constituir el derecho para explotar el recurso hídrico, extinguiéndose las facultades para que se hiciera por quien correspondía conforme al contrato.
Así, la compradora reclamó un incumplimiento de su contraparte porque tuvo ella que constituir el DAA, aun cuando el contrato señalaba que era de cargo de la vendedora, razón por la cual decidió no pagar la suma total pactada como precio. Frente a esto, la vendedora y demandante del pago completo, argumentó que hizo todo lo posible para cumplir con la obligación, incluso puso a disposición los profesionales técnicos para la tramitación de la constitución y que dicha ejecución fue conversada con anterioridad por las partes, aceptándose por ambas, pero luego no quiso pagar el precio pactado.
Este caso da cuenta que las cosas se tornan mucho más difíciles cuando se revisa la practica cotidiana de los contratos, ya que la interpretación de las partes puede llevar a pensar al acreedor que, si bien fueron desplegadas ciertas conductas de cumplimiento obligacional por el deudor, éstas no coinciden con lo pactado o con el fin de satisfacción que se proyectó al celebrar el negocio jurídico.
Para resolver este tipo de situaciones, la doctrina española y cada vez más autores nacionales, se plantean como solución la determinación del alcance de la obligación y su objeto con un énfasis particular en precisar cuál es el interés del acreedor, para luego analizar si este ha sido o no satisfecho. Luis Díez-Picazo afirma que la prestación no solo puede entenderse como una confusión con el cumplimiento mismo de la obligación, sino que también puede entenderse como un proyecto ideal contemplado de forma originaria por las partes.
En este sentido, Díez-Picazo señala que lo realmente importante y vinculante en el lazo obligacional está dado por el proyecto ideal que debe ser satisfecho mediante una conducta y diligencia orientada a promover, impulsar y satisfacer el interés del acreedor plasmado en el contrato. Así, la diligencia debida en el cumplimiento se identifica con la conducta promotora que se llevó a cabo para cumplir este fin de satisfacción del acreedor, contemplada inicialmente como un proyecto ideal por los contratantes.
Por tanto, esta conducta promotora sirve como elemento de integración de los contratos en la verificación de un concepto de incumplimiento que, según Fernando Pantaleón Prieto, corresponde a una “desviación del programa de prestación objetiva de la misma, sea o no imputable al deudor, e incluye todas sus manifestaciones, incumplimiento definitivo, retraso y cumplimiento defectuoso” (Pantaleón Prieto, Fernando (1993): Las nuevas bases de la responsabilidad contractual”, Anuario de Derecho Civil, vol. 46). Así, se hace relevante determinar si hubo o no de parte del deudor una conducta promotora que cumplió un programa destinado a cumplir con la satisfacción del interés ideal del acreedor.
En este sentido y si bien la Corte Suprema no señala en su argumentación lo que vengo señalando hasta ahora, algo de ello tiene. En efecto, afirma la Corte Suprema que si bien la demandante había asumido una obligación en favor de la propiedad vendida (la constitución de un DAA), “lo cierto es que realizó todas las acciones que tenía a su alcance para provocar el total cumplimiento y, con ello, obtener el saldo pendiente. Sin embargo, https://estadodiario.com/wp-content/uploads/2018/02/im4-1.jpgistrativamente, los tramites para la obtención del derecho de aguas debían realizarse por la compradora, cuya propiedad sobre el bien ya figuraba inscrita a su nombre, de manera que la vendedora puso a su disposición profesionales técnicos para este asunto” (Considerando Cuarto).
Continua la Corte Suprema señalando que “concordar con la postura del demandado, como bien sostiene el juez del fondo, significaría favorecer su enriquecimiento sin causa, pues detenta la propiedad, su posesión inscrita, su posesión material, los derechos de agua y no habría cancelado el total del precio pactado, lo que esta Corte, al igual que los sentenciadores del fondo, no pueden admitir (…)”. En otras palabras, si bien hay una argumentación desde el enriquecimiento sin causa, este se estaría produciendo porque el deudor desplegó una conducta promotora diligente con “todas las herramientas jurídicas y https://estadodiario.com/wp-content/uploads/2018/02/im4-1.jpgistrativas posibles para cumplir y colaboró con ello (Considerando Cuarto)”.
En definitiva, es correcta la apreciación de la Corte Suprema ya que, si bien el contrato indicaba otra forma de cumplimiento contractual, el fenómeno del incumplimiento no se da en consideración a que el objeto ideal que las partes proyectaron en el origen del contrato fue satisfecho, por cuanto el acreedor ejecutó la prestación debida diligentemente con la adopción de medidas concretas para superar el obstáculo practico que se dio a propósito de la constitución del DAA. En consecuencia, la manera distinta en como se inscribieron los derechos de agua no constituyó una limitación para la satisfacción del interés del acreedor, habiéndose cumplido la obligación, debiendo la demandada pagar el total del precio.
* Gonzalo Carrasco Astudillo es Abogado, LL.M Magíster en Derecho UC, Doctorando en Derecho UC y Profesor de Derecho de la Universidad Mayor.