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Lo destacable de la resolución del TDLC que aprobó el acuerdo por daños derivados de la colusión de la carne de pollo

El pasado 5 de diciembre, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC), en la causa rol CIP-2-2019, aprobó el acuerdo presentado por la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios (Conadecus), Formadores de Organizaciones Juveniles de Consumidores y Consumidoras (Fojucc), Agrosuper S.A. (Agrosuper) y Agrícola Don Pollo S.A. (Don Pollo). En la resolución respectiva, el tribunal abordó dos cuestiones destacables, referidas al interés difuso de los consumidores y a la doctrina cy-près.

Por:  Matías Ponce Márquez*

El pasado 5 de diciembre, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC), en la causa rol CIP-2-2019, aprobó el acuerdo presentado por la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios (Conadecus), Formadores de Organizaciones Juveniles de Consumidores y Consumidoras (Fojucc), Agrosuper S.A. (Agrosuper) y Agrícola Don Pollo S.A. (Don Pollo). En la resolución respectiva, el tribunal abordó dos cuestiones destacables, referidas al interés difuso de los consumidores y a la doctrina cy-près.

Matías Ponce

Antes de comentar aquello, un poco de contexto. Conadecus y Fojucc presentaron ante el TDLC una acción indemnizatoria en contra de las empresas condenadas por la colusión de la carne de pollo (luego de que la del Sernac fuera rechazada). Las asociaciones estimaron preliminarmente el daño provocado a los consumidores en casi USD$800 millones. Más allá de esa cuantiosa suma, en el acuerdo aceptaron poner término al juicio con dos de las demandadas mediando el pago de alrededor de USD$24,3 millones (menos del 4% de lo imputado en la demanda a las empresas que concurrieron al acuerdo). El juicio ahora continua en contra de Ariztia.

Precisado lo anterior, ahora me refiero a las dos cuestiones, ya enunciadas, que me parecen destacables de lo dicho por el TDLC.

La primera, se refiere al tratamiento que el tribunal otorga al interés difuso de los consumidores. Según se desprende de su resolución, para el TDLC los daños verificados en esa órbita son susceptibles de ser reparados.

El TDLC estableció que en el acuerdo las partes fijaron un mecanismo que tiene por objetivo compensar el daño provocado al interés difuso de los consumidores (considerando 10º). A su vez, rescató lo consignado por las partes en la conciliación, referente a la circunstancia de que el caso correspondía a uno de daño al interés difuso atendido que la determinación de grupos de afectados, del monto del daño individualmente provocado y el pago a cada uno de ellos, eran actividades imposibles, muy difíciles u onerosas (considerando 2º). De manera que, para el TDLC, el interés difuso de los consumidores cubre aquellos casos en que, existiendo personas particulares afectadas, su determinación individual es en extremo compleja o irrealizable.

La segunda, es la forma de pago de los montos acordados y la justificación para aprobar aquello. Según consignó el TDLC, ante la imposibilidad de adjudicación directa a los afectados, las partes convinieron que el pago se realizara en beneficio de organizaciones sin fines de lucro (considerandos 2º y 3º). En la resolución no existe mayor información respecto de dichas instituciones; solo se indica que “asisten a personas con necesidades o carencias relevantes” (considerando 2º).

Para justificar la aprobación de lo anterior, el TDLC recurre a la doctrina cy-près. Ello se sustenta luego en doctrina y experiencia nacional y extranjera –a nivel nacional, se cita el acuerdo en el caso farmacias– y en la posición del Sernac en su circular interpretativa sobre la misma materia. Aun siendo una solución apropiada, al respecto se pueden hacer dos comentarios.

Por un lado, la utilización de la circular del Sernac es discutible. Ante todo, puesto que dichas circulares son obligatorias solo para los funcionarios de la agencia y, por lo tanto, no son una fuente vinculante para los tribunales. De tal suerte, pueden ser consideradas por los jueces si su contenido ofrece argumentos atendibles respecto de la forma en que se debe interpretar una norma. Sin embargo, el TDLC solo expone la conclusión del Sernac, sin explicar cuáles son los argumentos que la apoyan.

Por el otro, la falta de información sobre los objetivos de las organizaciones escogidas y las razones que explican esa elección también merece comentarios. Corresponde recordar que el sentido de la doctrina cy-près es lograr alguna utilidad reparatoria para los afectados que no es posible identificar. Por ende, la destinación de los montos acordados o fijados en la sentencia debe realizarse teniendo aquello en vista y, por ende, preferirse instituciones que tengan relación con el interés que dio origen al juicio. Para cautelar ello, es recomendable que tanto las partes como el tribunal justifiquen la forma en que la entrega de los montos reparatorios a una institución (o varias) se traduce en algún probable beneficio para los afectados ausentes. A su vez, una reforma legal que defina los contornos de dicha forma de distribución es deseable.

Finalmente, sin perjuicio de que lo comentado fue desarrollado en el marco de una conciliación, resulta necesario tenerlo en cuenta hacia el futuro respecto de la litigación colectiva ante el TDLC, dado que son los argumentos que el tribunal utilizó para justificar que el acuerdo era apegado a la ley.

*Matías Ponce Márquez Abogado y Magíster en Derecho Privado, Universidad de Chile. LLM (c) Competition Law, University College London. Ex abogado Unidad de Juicios Colectivos, Sernac.

 

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