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"El derecho concursal anglosajón difiere del derecho continental tradicional, ya que pone su foco principal en el deudor, a diferencia de los ordenamientos continentales, cuyo foco principal son los acreedores y la satisfacción de sus créditos. Sin embargo, la ley 20.720 vino a poner un acento distinto, al menos en lo relativo a la reorganización de compañías".

Por Álvaro Lavín *

La recientemente anunciada reorganización de Latam Airlines al amparo del Chapter 11 del Bankruptcy Code no es sino resultado de los terribles efectos económicos que se han desatado a raíz de la pandemia que azota al mundo. Y como tal, se trata de un fenómeno de carácter mundial, debiendo numerosísimas empresas recurrir a los mecanismos de insolvencia de sus respectivos ordenamientos locales, de manera de buscar una reorganización oportuna —para aquellas empresas que son económicamente viables — o bien una liquidación rápida y eficiente de aquellas que no lo son.

El caso ha tenido una repercusión enorme en los medios locales, no sólo por la magnitud misma de la noticia, sino que también por ese “cariño” que implícitamente se le tiene a una empresa “nuestra” que ha llegado tan lejos, al punto de transformarse en uno de los mayores referentes mundiales del mercado de la aviación comercial.

Pero como hemos señalado, el caso de Latam no es ni un caso aislado, ni el primero ni el último que escucharemos en los próximos días.

En el plano local, recordemos la reorganización actualmente en curso de la operadora de casinos Enjoy, que, como la totalidad de la industria del entretenimiento, se ha visto afectada fuertemente por las consecuencias del COVID-19.

Y ¿por qué traemos a Enjoy a la mesa? Porque quizás se nos presenta una oportunidad casi única de comparar, en simultáneo, la reorganización de dos empresas, una bajo la norma norteamericana y la otra bajo la ley chilena, que, precisamente en esta materia, encuentra su fuente de inspiración en la primera. Veamos.

En términos generales, el derecho concursal anglosajón difiere del derecho continental tradicional, ya que pone su foco principal en el deudor, a diferencia de los ordenamientos continentales, cuyo foco principal son los acreedores y la satisfacción de sus créditos. Sin embargo, la ley 20.720 vino a poner un acento distinto, al menos en lo relativo a la reorganización de compañías. 

Al amparo del Chapter 11, se otorga al deudor un período de protección concursal denominada “automatic stay, en virtud del cual se produce la paralización o inhibición de las acciones de cobro de créditos, como también de los embargos en contra de los bienes del deudor. Dicha protección rige desde que se ha presentado la solicitud de bancarrota, sea esta voluntaria o forzosa. 

Álvaro Lavín

Nuestra ley lo ha replicado a través de la institución denominada “protección financiera concursal”, en virtud de la cual se producen similares efectos suspensivos (no sólo judiciales, sino que también contractuales). La principal diferencia con el “automatic stay” norteamericano es que éste no contempla un sistema de contrapesos entre los intereses del deudor y de los acreedores, conservando siempre el deudor la https://estadodiario.com/wp-content/uploads/2018/02/im4-1.jpgistración total de sus bienes (“debtor in possesion”), salvo en caso de fraude o abuso, en cuyo evento el tribunal puede designar un síndico que https://estadodiario.com/wp-content/uploads/2018/02/im4-1.jpgistre por el deudor, quien en definitiva tendrá la titularidad para presentar el plan de reorganización.

En cambio, bajo la legislación nacional, mientras dure la protección financiera concursal, el deudor se encontrará sometido a un régimen de intervención limitada por parte del veedor, como también estará afecto a algunas prohibiciones relativas a la enajenación de bienes (salvo aquellos cuya enajenación o venta sea propia de su giro o que resulten estrictamente necesarias para el desenvolvimiento de su actividad) o de modificar sus pactos o estatutos sociales.

Por otra parte, y tal como ha sido anunciado en los medios, Latam se encuentra negociando con sus diferentes stakeholders (acreedores, accionistas, fondos de inversión) la propuesta de reorganización a presentar, para lo cual dispone de un plazo máximo de 120 días desde la resolución de apertura (“order for relief”) para presentar el plan de reorganización de manera exclusiva. Si no lo hiciere dentro de dicho plazo, la propuesta podrá venir de algunos de los stakeholders (“the trustee, a creditors’ committee, an equity security holders’ committee, a creditor, an equity security holder, or any indenture trustee”) a los que afecte el procedimiento. 

Bajo el modelo nacional, en tanto, únicamente el deudor puede presentar la propuesta de acuerdo, considerándose un plazo regresivo de a lo menos 10 días contados desde la fecha de celebración de la junta de acreedores llamada a pronunciarse sobre la propuesta del deudor.

Está claro que ambos procedimientos despiertan un enorme interés y podríamos seguir con una larga comparación, pero terminamos señalando que ojalá se logren los objetivos de las reorganizaciones propuestas y que ambas empresas salgan fortalecidas de este difícil momento.

* Álvaro Lavín es socio de Constantinidis & Lavín. Abogado y LL.M. Mención Derecho de la Empresa (PUC). Anteriormente fue abogado jefe y luego Gerente de Asuntos Legales de Empresas La Polar S.A. (2014-2018) -siendo reconocido durante los años 2017 y 2018 dentro de la lista GC Powerlist, The Legal 500, como uno de los más influyentes e innovadores gerentes legales de Chile-, abogado asesor jurídico legislativo en la extinta Superintendencia de Quiebras (2010-2014) y abogado asociado en Alessandri y Cía. (2009-2010). Ha sido profesor invitado del Diplomado en Derecho Concursal de la PUC (2014) y en otras facultades de derecho del país, además de expositor en diversos seminarios sobre insolvencia y derecho concursal.

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