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Juicio oral penal por videoconferencia y el principio de inmediación

"Los Jueces no tendrán una correcta valoración de la prueba si no se ejerce adecuadamente el principio de inmediación, esto es, no tener  la posibilidad de contrastar inmediata y oportunamente la prueba rendida, no contar con la presencia del acusado y/o que no pueda comunicarse en forma simultánea y directa con su defensor, o que experimente dificultades la tecnología...cabe preguntarse: ¿se satisface el estándar del principio de inmediación con la presencia virtual del Tribunal? ¿O necesitamos su presencia física?"

Luis León Fuentes*

La litigación oral como la conocemos y concebimos en forma previa a la pandemia, cambió drásticamente, ya que, el teletrabajo y las audiencias mediante videoconferencia prueba de ello, son las numerosas audiencias orales realizadas en los distintos Tribunales del territorio nacional.

Estas medidas excepcionales y extraordinarias buscan asegurar la continuidad del servicio judicial lo que sumado a la colaboración de todas las instituciones relacionadas, pueden calificarse como exitosas.

Ahora bien, esta opinión no es mayoritaria, ni generalizada, si consideramos la realización de juicios orales bajo esta modalidad, ya que está en juego la forma en los Jueces se aproximan a la verdad de los hechos.

Si bien, varios Tribunales Orales en Lo Penal prefirieron reagendar sus juicios, a la espera de que las condiciones sanitarias permitan su celebración presencialmente, no fue así en la mayoría de los casos.

Luis León

En efecto, ante la insistencia de dichos Tribunales, la Defensoría Penal Pública pretendió suspender su realización por videoconferencia, mediante la interposición de recursos de Amparo ante diversas Cortes de Apelaciones del país, fundados -principalmente- en la eventual afectación al principio de inmediación, la publicidad, y la comunicación permanente, directa y privada entre imputado y su defensor, entre otras. Lo cierto es que dichos recursos no tuvieron éxito ni en las Cortes de Apelaciones, ni en la Excma. Corte Suprema.

Pese a lo anterior, ya se han celebrado juicios orales en Regiones y siguen desarrollándose en Santiago. Naturalmente, ya existen sentencias condenatorias y Recursos de Nulidad relacionados a estos juicios.

Lo más reciente, es la sentencia de la Excma. Corte Suprema en antecedentes ROL 59.504-2020 que rechaza recurso de nulidad y valida la realización del juicio oral celebrado mediante videoconferencia en el TOP de Arica.

Ahora bien, antes de tomar partido o no por dicha decisión, es necesario considerar diversos aspectos para abordar adecuadamente la discusión sobre el asunto.

En primer término, es necesario tener presente que, conforme lo dispone el artículo 1º del Código Procesal Penal (en adelante CPP) la base del sistema se erige en la garantía nuclear de que “toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal”. 

En ese orden, el juicio oral, entonces, es la oportunidad en que se cristalizan, ejecutan y se hacen efectivos con mayor eficiencia, los principios formativos como la oralidad, publicidad, inmediación, continuidad, contradicción, valoración de prueba conforme a las reglas de la sana crítica, etc., siendo esta la tendencia de las reformas procesales en Chile, con excepción del sistema civil. 

En segunda, conforme lo disponen los artículos 340 del CPP, “El tribunal formará su convicción (más allá de toda duda razonable) sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral” respecto de la comisión del hecho punible y de la participación del acusado. (El inserto entre paréntesis es propio)

Lo anterior, está íntimamente relacionado con el artículo 297 del CPP, ya que, dicha valoración de la prueba será conforme a la Sana Crítica, es decir, “no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”, debiendo hacerse cargo de toda la prueba producida y señalando el o los medios de prueba que dieren por acreditado y probado los hechos.

En ese orden, la Jurisprudencia ha señalado sobre la Sana Crítica, que: “…Este sistema de valoración de la prueba se ha entendido como aquella que nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la razón y el criterio racional, puesto en juicio…” (Corte de Apelaciones de Chillán, 25 de Agosto de 2014, ROL RPP 212-2014, considerando segundo.)

En tercera, la importancia del Principio de Inmediación. Este principio, supone la idea de que el contacto directo y personal del Juez o Tribunal con las partes y con las pruebas rendidas es la fórmula más óptima, o el intrumento más útil para lograr el convencimiento personal de mejor calidad del juzgador, ya que la prueba debe ser apreciada conforme a las reglas de la Sana Crítica. 

Como se puede evidenciar la valoración de la prueba es una actividad compleja y en este punto la inmediación es condición necesaria para tales fines, de allí entonces, su importancia en el desarrollo del juicio oral.

Capital importancia reviste, la rendición de las pruebas testimoniales y de expertos, -y aquí la inmediación junto al principio de contradicción cumplen un rol fundamental- pues resulta imprescindible la percepción directa de sus testimonios para valorar su fiabilidad, credibilidad y coherencia; como asimismo, las distintas sensaciones al declarar o al ser contra interrogados, por ejemplo: lo que dicen, cómo lo dicen, el tono de voz empleado, sus titubeos y contradicciones, lo que callan, sus expresiones faciales y corporales, etc. Estos detalles no son insignificantes y sólo se pueden percibir a pocos metros y con la cercanía e intimidad que genera estar en una misma sala compartiendo un espacio común. 

Por otra parte, para obtener información de mejor calidad, se precisa el ejercicio de la controversia, que implica discutir, refutar y debatir todos los planteamientos y pruebas presentadas por los intervinientes en forma inmediata, siendo fundamental para ello, la presencia del acusado en el desarrollo del juicio oral y el contacto simultáneo y directo con su abogado defensor.

Por otra parte, tampoco puede subestimarse, las dificultades que impone la tecnología como las interrupciones del audio, video y caída del internet.

En definitiva, los Jueces no tendrán una correcta valoración de la prueba si no se ejerce adecuadamente el principio de inmediación, esto es, no tener  la posibilidad de contrastar inmediata y oportunamente la prueba rendida, no contar con la presencia del acusado y/o que no pueda comunicarse en forma simultánea y directa con su defensor, o que experimente dificultades la tecnología.

Ahora bien, luego de estas pocas pero necesarias prevenciones anotadas, cabe preguntarse: ¿se satisface el estándar del principio de inmediación con la presencia virtual del Tribunal? ¿O necesitamos su presencia física? 

La sentencia de la Excma. Corte Suprema ya citada, estima en -este caso- que no existe infracción al principio de inmediación ya que se tomaron toda las medidas necesarias para evitarlo, y, en consecuencia, valida el juicio oral del TOP de Arica realizado con presencia virtual del Tribunal.

Para rechazar el Recurso de Nulidad argumenta que, no se ha señalado la forma concreta y específica en que se ha producido alguna vulneración de derechos o garantía fundamental denunciada y estima que, en este caso en concreto, no ha justificado “de qué manera la realización del juicio oral con jueces virtualmente presentes alteró la decisión de condena”

La única prevención del fallo, señala: “no aparece que el defecto que se denuncia tenga el carácter de esencial, influyendo en lo decisorio de la sentencia recurrida..” y agrega “no se explicita por el impugnante de qué modo la ausencia física de los jueces constituyó una transgresión a tal principio; esto es, de qué modo el conocimiento del material probatorio por vía remota constituyó un impedimento para que los jueces formaran su convicción.”

Para concluir, no podría decir a priori que la videoconferencia afecta en todos los casos el principio de inmediación. Si existe perjuicio sólo lo veremos en cada caso en concreto, confiando, por supuesto, en que este criterio adoptado de la Excma. Corte Suprema no sea el único que se imponga en todos los casos. Lo único que sí podemos afirmar es que, la gran ganancia, es la continuidad del funcionamiento judicial.

* Luis León Fuentes es Abogado y Magíster en Derecho Procesal de la Facultad de Derecho y Humanidades, Universidad Central de Chile. Actualmente se desempeña como Tutor Académico del área Derecho Público en esa misma casa de estudios.

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