Columnas
La Contraloría General de la República contra los derechos de la niñez transexual
No soy neutral en esta materia ni pretendo presentarme como tal. Mi aproximación al tema nace de la experiencia cercana con compañeros de curso de mi hija: jóvenes valientes, cariñosos con su entorno y de gran calidad humana. Por eso, la eventual circulación de sus datos personales por decisión —o capricho— de la autoridad pública es algo que, en lo personal, me indigna. Con todo, ustedes, como lectores, merecen una explicación completa que permita comprender el problema jurídico en toda su dimensión, y es lo que pretendo hacer en las siguientes líneas.
Por Carlos Reusser*
No soy neutral en esta materia ni pretendo presentarme como tal. Mi aproximación al tema nace de la experiencia cercana con compañeros de curso de mi hija: jóvenes valientes, cariñosos con su entorno y de gran calidad humana. Por eso, la eventual circulación de sus datos personales por decisión —o capricho— de la autoridad pública es algo que, en lo personal, me indigna. Con todo, ustedes, como lectores, merecen una explicación completa que permita comprender el problema jurídico en toda su dimensión, y es lo que pretendo hacer en las siguientes líneas.
LA REFORMA CONSTITUCIONAL
El año 2018 se modificó el art. 19 Nº 4 de la Constitución para establecer, en forma expresa e inequívoca, que “La Constitución asegura a todas las personas: […] la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley”.
¿A QUÉ LEY SE REFIERE?

La norma mencionada —que desarrolla la garantía constitucional en la materia— es la Ley Nº 19.628. Su texto vigente establece que “el tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares se sujetará a las disposiciones de esta ley”, lo que, por supuesto, incluye también a la Contraloría General de la República.
El mismo cuerpo legal reconoce una categoría especialmente protegida de información: los llamados “datos sensibles”. Se trata de aquellos que se refieren a características físicas o morales de las personas, o a hechos y circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.
¿Por qué reciben una protección reforzada? Porque su solo conocimiento por terceros puede dar lugar a discriminaciones graves y arbitrarias. Precisamente por ello, el legislador ha optado por restringir de manera estricta su tratamiento.
¿En qué consiste esa protección? En que, por regla general, los datos sensibles no pueden ser tratados, salvo en tres supuestos: cuando una ley lo autoriza, cuando existe consentimiento del titular o cuando son necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que le correspondan (art. 10).
LA SOLICITUD DE LA CONTRALORÍA
El 8 de enero de 2026, la Contraloría General de la República (CGR) solicitó a todos los servicios de salud del país la nómina de niñas, niños y adolescentes beneficiarios del Programa de Apoyo a la Identidad de Género y del Programa de Salud Trans. La solicitud incluye, entre otros antecedentes, RUN, nombre social, nombre registral, sexo registral, identidad de género y otros datos adicionales, junto con los gastos asociados a dichos programas durante los años 2023, 2024 y 2025.
No se trata de requerimientos de datos estadísticos agregados ni de cifras globales de beneficiarios, sino de información individualizada de personas determinadas: datos sensibles en sentido estricto, cuyo tratamiento se encuentra especialmente restringido por la Ley Nº 19.628.
En consecuencia, para acceder legítimamente a este tipo de información, la Contraloría debería fundarse en una habilitación legal expresa que autorice el acceso a datos provenientes de fichas clínicas —habilitación que no es evidente—, o contar con el consentimiento de los representantes legales de los niños, niñas y adolescentes —del que no se tiene noticia—, o encontrarse en alguno de los supuestos legales excepcionales vinculados al otorgamiento de beneficios de salud.
COMPETENCIAS Y LÍMITES JURÍDICOS
Como es sabido, la Contraloría General de la República cuenta con amplias facultades para fiscalizar la legalidad administrativa, examinar cuentas y controlar el uso de los recursos públicos. Puede requerir antecedentes financieros, promover investigaciones sumarias, realizar auditorías y supervisar a los órganos de la Administración. Y ello es correcto dentro de su marco institucional.
Sin embargo, las potestades de fiscalización no convierten automáticamente al órgano contralor en competente para tratar datos personales sensibles, y por tratarse de un derecho constitucional requiere habilitación legal expresa, la cual no aparece conferida.
Debe considerarse, además, que en materia de derechos fundamentales las limitaciones se interpretan restrictivamente. Esto implica que toda restricción debe estar prevista de forma clara en la ley y no puede construirse mediante interpretaciones extensivas de normas genéricas de competencia.
Y si nos vamos al artículo 20 de la Ley Nº 19.628, veremos que este dispone que los organismos públicos solo pueden tratar datos personales dentro del ámbito de sus atribuciones. Y ninguna norma otorga a la Contraloría un acceso general a datos personales de carácter clínico. Las fichas clínicas y la información que contienen no forman parte de su esfera de competencias.
LA RESPUESTA DEL MINISTERIO DE SALUD
El Ministerio de Salud rechazó la entrega de estos antecedentes, invocando no solo las restricciones previstas en la Ley Nº 19.628, sino también las contenidas en la Ley Nº 20.584. Esta última dispone que “toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos en que se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible” (art. 12).
En consecuencia, al tratarse de datos sensibles, resultan aplicables todas las limitaciones y prohibiciones legales sobre su tratamiento por parte de organismos públicos —incluida la Contraloría— ya reseñadas.
INSISTENCIA Y JUDICIALIZACIÓN DEL CONFLICTO
El 14 de enero de 2026, la Contraloría insistió en su requerimiento, sosteniendo que el carácter reservado de ciertos antecedentes no impide su entrega cuando se solicitan con fines de fiscalización, y que no existiría riesgo indebido, pues su personal se encuentra sujeto a deberes de confidencialidad.
Sin embargo, ese no es el punto central. La ley reconoce la existencia de categorías de datos cuya utilización resulta especialmente riesgosa para los proyectos de vida de sus titulares —como ocurre en este caso— y, por lo mismo, exige una habilitación legal expresa para su tratamiento. Esa habilitación no ha sido identificada.
En otras palabras, el problema no radica en la eventual divulgación pública de la información, sino en la falta de competencia legal para acceder a ella. Hasta ahora, no se ha indicado la norma específica que facultaría a la Contraloría para solicitar datos individualizados de estos beneficiarios.
Algunos medios han informado que, en Antofagasta, la Contraloría habría señalado como posible finalidad la verificación individual de la correcta entrega de prestaciones. La hipótesis resulta discutible: la Contraloría no es un órgano clínico ni un servicio de supervisión médica personalizada. Su función es controlar la legalidad y el uso de los recursos públicos, no sustituir los mecanismos sanitarios de evaluación ni acceder a la intimidad de niñas, niños y adolescentes para comprobar prestaciones caso a caso.
Desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, la identificación personal de cada beneficiario no parece necesaria para cumplir la función fiscalizadora. El control del gasto puede realizarse mediante datos anonimizados, información agregada, auditorías financieras y revisión de procedimientos administrativos.
La trazabilidad presupuestaria, asimismo, no requiere conocer la identidad de cada paciente ni el detalle individual de sus tratamientos. En consecuencia, la solicitud de datos individualizados aparece —al menos preliminarmente— como una medida innecesaria para la finalidad declarada.
Tal vez por ello, la controversia ha sido judicializada y la Corte de Apelaciones de Valparaíso ha dictado una orden de no innovar, suspendiendo provisionalmente los efectos del requerimiento mientras se analiza el fondo del asunto.
CONCLUSIÓN
Las minorías sexuales, la población transexual —y, en particular, los menores de edad— han estado históricamente expuestas a estigmatización, discriminación y odio.
Por ello, el tratamiento indebido de datos relativos a identidad de género y salud puede generar riesgos relevantes de vulneración de derechos fundamentales. De ahí que el estándar de protección de datos es especialmente estricto.
En un Estado de Derecho, incluso los órganos encargados de velar por la legalidad deben ejercer sus atribuciones dentro del marco que la ley les ha fijado. Cuando están en juego datos sensibles de niñas, niños y adolescentes, el estándar no puede relajarse ni construirse por vía interpretativa: debe apoyarse en habilitaciones legales claras y expresas.
La protección de datos personales no es una concesión administrativa, sino un derecho fundamental con reconocimiento constitucional. Como tal, opera como un límite efectivo al ejercicio del poder estatal, incluido el de la Contraloría General de la República.
*Carlos Reusser Monsálvez es abogado, Universidad de Chile. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca y Magíster en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica de Chile. Profesor de Derechos Digitales en la Universidad Alberto Hurtado.




