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Compatibilidad de la acción de nulidad y las acciones revocatorias concursales: a propósito de la sentencia N° 94.917-2020 de la Primera Sala de la Corte Suprema

Revuelo ha tenido en el quehacer legal la resolución, en sendas sedes jurisdiccionales, del caso Grupo Arcano S.A. y su otrora líder, Alberto Chang.

*Diego Rodríguez Gutiérrez

Revuelo ha tenido en el quehacer legal la resolución, en sendas sedes jurisdiccionales, del caso Grupo Arcano S.A. y su otrora líder, Alberto Chang. En este sentido, el mundo concursalista también ha podido obtener importantes insumos para análisis y reflexión, con ocasión de la apertura de su proceso de liquidación forzada. Es así como hace pocas semanas ha sido dictado un interesante fallo de la Excma. Corte Suprema que, resolviendo sobre un recurso de casación en la forma, se pronuncia sobre la compatibilidad de las acciones de revocatorias y la acción de nulidad absoluta en sede de concurso de acreedores. En la especie, y citando al fallo de segunda instancia -Ilt. Corte de Apelaciones de Santiago-, señala que “no obstante el silencio normativo en esta materia, esta Corte es coincidente con considerar como perfectamente posible la procedencia y compatibilidad de acciones de reintegración del concurso utilizando de derecho común (..) en que se ejerce una acción de nulidad absoluta destinada a obtener la reincorporación a la masa concursal de bienes del deudor, toda vez que por el efecto restitutorio producirá el mismo efecto perseguido por las acciones de reintegración concursal revocatorias”. De esta manera, Verónica Rajii (madre de Alberto Chang Rajii) tuvo que restituir a la masa activa la suma de $300.000.000 calificada como una donación no insinuada (1401 CC), como consecuencia de los efectos de la declaración de la nulidad absoluta de dicho acto. Agrega además el veredicto, la concurrencia de objeto y causa ilícita – esto último responde a un feliz ejemplo de la naturaleza ocasional de la causa -.

Sobre el punto central, considero perentorio coincidir con el razonamiento principal de la compatibilidad por los motivos que plantearé:

En primer lugar, en lo tocante a sus fundamentos, estos no son coincidentes. En efecto, la nulidad absoluta es una sanción de ineficacia que opera cuando un acto no cumple con los requisitos necesarios en atención a la naturaleza del acto y que protege y tutela intereses colectivo, social y moral en sus fundamentos, ahí su imposibilidad de renuncia y la legitimidad del ministerio público y del juez en su declaración; por su parte, las acciones revocatorias concursales consisten en remedios que procuran facilitar la satisfacción de los derechos de la masa pasiva cuando se han ejecutado actos que distorsionan los principios de pago en sede de insolvencia, resguardándose así la tutela del crédito, individualmente hablando y como herramienta movilizadora de la economía y actividad comercial. Así, dado el interés social envuelto en la nulidad absoluta, no podría una tutela como las revocatorias concursales limitarla, ni derogarla.

Por otra parte, es importante destacar que el legislador ha señalado por medio de reglas expresas la incompatibilidad de acciones frente al concurso de estas. Ejemplo de aquello existen en materia tributaria, https://estadodiario.com/wp-content/uploads/2018/02/im4-1.jpgistrativa, ambiental, entre otras. En este caso en concreto no existe tal restricción. Sin embargo, es posible apreciar en este caso la diferencia en el tratamiento de una y otra. Así las revocatorias tienen reglas especiales relativas al onus probandi, procedimiento, valoración de la prueba y el derecho a recompensa al sujeto activo de la misma.

Finalmente, especialmente en sede concursal, resulta imperativo dotar a los titulares de un derecho personal, ya sea individualmente considerado o como un colectivo, de una batería eficaz y completa de herramientas de satisfacción de su derecho. Afirmo lo anterior, toda vez que frente a una insolvencia real o inminente existen fuertes incentivo para la descomposición del patrimonio del deudor, perjudicando su Derecho de Prenda General y traspasando todos los costos de la cesación de pagos a la masa.

*Diego Rodríguez Gutiérrez, Abogado, Universidad de Concepción. Máster en Análisis Económico del Derecho, Universidad de Salamanca y Máster en Derecho y Administración Concursal, Universitat de Barcelona. Profesor de Derecho Privado, Universidad San Sebastián.

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