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La naturaleza tributaria de las cotizaciones a la seguridad social

"Si bien las cotizaciones previsionales tienen una contraprestación concreta (satisfacer parte de las necesidades directas de los cotizantes), esta es una característica que perfectamente puede estar presente en cualquier otra categoría de tributo distinta de los impuestos, categoría que se caracteriza justamente porque su pago no da lugar a una contraprestación directa".

Por Eduardo Irribarra Sobarzo*

En buena hora se ha abierto el debate acerca de la incorporación de las cotizaciones a la seguridad social en la medición de la carga tributaria de las personas, incorporación que me parece correcta, según intentaré explicar.

Complementando el razonamiento dado por la OCDE, de que su exclusión en la medición de la carga tributaria representa un enfoque analítico poco ortodoxo, la necesidad de su incorporación debiera atender a que estas prestaciones son en el fondo verdaderos tributos.

Eduardo Irribarra

La Constitución Política actual concibió un concepto amplio de tributo, el que se ha entendido como “una prestación patrimonial impuesta al contribuyente en base a una fuente autoritaria, cuyo objeto es destinado a los entes públicos y es funcional a favorecer en vía solidaria las finalidades colectivas” (Boria). Dentro de él, encontramos diversas especies, como son los impuestos, las tasas, patentes, contribuciones de mejora, derechos, etc.

Pues bien, se ha sostenido por algunos que las cotizaciones a la seguridad social establecidas a los trabajadores no son tributos, incluso siendo obligatorias y fijadas por ley, basado en que la seguridad social se financia con los aportes individuales de las personas, y no con recursos públicos.

Ante ello, es necesario recordar que la seguridad social se encuentra reconocida como un derecho constitucional, que se expresa en el deber del Estado de dirigir sus acciones a “garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas” (art. 19 No. 18), obligación que la propia norma constitucional permite que pueda financiarse también con cotizaciones obligatorias de los particulares.

La seguridad social, a su turno, también constituye una noción amplia, “identificada con todas las políticas socioeconómicas del Estado destinadas a proteger a sus miembros, asegurándoles condiciones de vida, salud y trabajo que permitan la mayor productividad, progreso y bienestar posible” (Cea). Esta noción de seguridad social se identifica también con el objetivo de todo Estado de proporcionar el mayor bienestar material y espiritual posible, para lo cual requerirá de diversas fuentes financiamiento, siendo la principal, los tributos. Luego, si para tal cometido el Estado exige una contribución de los particulares de forma obligatoria, incluso mediante una forma de contribución basada en un sistema de capitalización esencialmente individual, ello no altera la naturaleza tributaria de tales prestaciones, si con ello es capaz de satisfacer las necesidades sociales.

Por su parte, si bien las cotizaciones previsionales tienen una contraprestación concreta (satisfacer parte de las necesidades directas de los cotizantes), esta es una característica que perfectamente puede estar presente en cualquier otra categoría de tributo distinta de los impuestos, categoría que se caracteriza justamente porque su pago no da lugar a una contraprestación directa.

En consecuencia, las cotizaciones a la seguridad social, al constituir obligaciones que van en dirección a satisfacer una necesidad pública extensible a la generalidad de las personas -consistente en dar seguridad social a los particulares, si bien mediante una metodología de aporte individual-, son tributos en el sentido amplio del mismo. En esa línea, es acertado el pensamiento de Fermandois, de que para el derecho constitucional, “la nomenclatura tributaria le es en rigor indiferente”.

En tiempos en que se proyecta aumentar la recaudación, se hace necesario insistir en la noción amplia de tributo, pues su correcto entendimiento permite incorporar dentro del mismo toda una proliferación de exacciones, precios y otros cobros, cuyo carácter tributario es indudable pero que actualmente se desconoce, y con ello, determinar la verdadera carga tributaria global que soportan los contribuyentes.

Eduardo Irribarra Sobarzo es Doctor en Derecho y profesor de tributación en distintas universidades.

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