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Ley 21.350, ¿fin de la judicialización del precio base en isapres?

"En un escenario donde las isapres mantienen su facultad de subir los precios unilateralmente, ¿es esperable una diferencia jurisprudencial con los cambios introducidos por la Ley 21.350 que ponga fin a la judicialización?".

Por Fernando Halim Muñoz *

El 21 de junio se publicó la ley 21.350 que regula un nuevo procedimiento para modificar el precio base de los planes de salud de isapres. Destacan las siguientes modificaciones: 

  1. Las isapres deberán acreditar el cumplimiento de las metas del examen de medicina preventiva como requisito habilitante del alza; 
  2. El plan alternativo a ofrecer se debe calcular con el factor del plan a adecuar
  3. Las isapres podrán subir unilateralmente el precio base de todos sus planes de salud una vez al año; y 
  4. Se crea un Índice de Variación Porcentual Máximo que opera como límite máximo al alza.

Ahora los precios base de los planes de salud ya no serán modificados en el mes de anualidad de cada plan, sino que todas las isapres podrán año a año y en el mismo momento subir el precio base de sus planes de salud. 

Así, en marzo de cada año la Superintendencia de Salud (SIS) dará a conocer a las isapres el máximo porcentaje que pueden aumentar sus precios base, para que éstas le informen el porcentaje en que subirán el precio a todos sus afiliados, lo que luego se les comunica. 

Sobre lo dicho, en un escenario donde las isapres mantienen su facultad de subir los precios unilateralmente, ¿es esperable una diferencia jurisprudencial con los cambios introducidos por la Ley 21.350 que ponga fin a la judicialización?

Fernando Halim Muñoz

La historia de la judicialización comienza con la interposición de múltiples recursos de protección que alegaron afectación de garantías constitucionales sobre el contrato de salud, específicamente al derecho de propiedad, por tratarse de modificaciones unilaterales no justificadas, y al derecho a elegir el sistema de salud, pues potencialmente se fuerza a las personas a dejar el sistema privado por el aumento sostenido de precio en el tiempo, cuya mayor afectación se da en la vejez, que es cuando más se necesita.

El origen del problema de la judicialización fue esbozado por el Tribunal Constitucional, quien sostiene que el legislador permitió a las isapres reajustar discrecionalmente los planes de salud, sin un criterio objetivo (STC 3.227); y, por tanto, las isapres deben justificar su ejercicio.

Ahora bien, los hechos han dificultado esta justificación, pues, como han señalado algunas Cortes de Apelaciones, los planes de salud ya se encuentran en unidades reajustables (U.F.) y las patologías más frecuentes conducentes a evitar la mortalidad o la extensión de la calidad de vida ya se encuentran pagadas y cubiertas por el AUGE/GES (STC 3.227).

La Corte Suprema, por su parte, en su última doctrina razona cuándo procedería la facultad revisora de la isapre, al decir que: “…debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de las prestaciones integrales en el ámbito de la salud, en razón de una alteración sustancial de sus costos” y no sólo por fenómenos inflacionarios o por la frecuencia de uso del sistema, pues es de su esencia el utilizarlo (CS 3.642-21 C.9). 

Ahora bien, en cuanto a las nuevas variables incorporadas, cabe mencionar que el cumplimiento de las metas de cobertura del examen de medicina preventiva ya era obligatorio, según el Art. 33 de la Ley 19.966. Por otra parte, estas prestaciones son de bajo costo y se pagan con la prima AUGE/GES, no afectando al precio base.

Respecto al nuevo indicador que opera como techo, el antiguo artículo 198 del DFL Nº1 ya fijaba un techo al alza, señalando que éste no podía ser superior a “1,3 veces el promedio ponderado de las variaciones porcentuales de precios base informadas”, por lo que no es novedad.

Asimismo, la Corte Suprema al pronunciarse sobre el IRCSA (Índice Referencial Sobre los Costos de Salud -confeccionado por la SIS-), el cual es casi idéntico al que incorpora la Ley, estableció que ese indicador “no se erige por sí sólo como antecedente suficiente para justificar el alza”, pues éste “hace referencia a la operación conjunta de las Isapres abiertas del sistema y no particulariza en las realidades de cada institución” y, por tanto, la isapre no queda exenta de demostrar los factores objetivos atendibles que justifiquen revisar la adecuación del precio base del plan, fallando, con ese razonamiento, que el alza de precio era arbitrario e ilegal (CS 3.642-21).

En conclusión, de persistir el criterio jurisprudencial esbozado, es probable que no tan sólo la judicialización persista, sino que tenga un efecto mayor pues ahora que las alzas de planes serán por industria, y considerando que en principio todos los actos del nuevo procedimiento son jurídicamente susceptibles de acción o recurso, quizás ya no estamos frente a un freno de alza individual para cada plan de salud, sino que con la potencia de que sea efectivo para todos los planes de salud de una isapre en particular.

* Fernando Andrés Halim Muñoz es Abogado de la Universidad Central, Magíster en Derecho -mención en Derecho Público- de la Universidad de Chile y Magíster en Arbitraje de la Universidad Central. Diplomado en Regulación Económica de la Universidad Adolfo Ibáñez, en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social del IEJ, en Introducción al Derecho Internacional de los DDHH y en Derecho Público Económico, ambos últimos de la Universidad de Chile. Especialista en Derecho Público, Regulatorio y de Salud

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