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Ley de Sociedades Anónimas como régimen supletorio aplicable a las sociedades mineras

"Es posible afirmar que la LSA es el derecho común en materia de sociedades de capital, dado que la regulación de diversos tipos de sociedades de capital se remiten a ella para complementar sus respectivos regímenes normativos".

Marcelo Mardones

Como es sabido, el Código de Minería (“CM”) consagra dos tipos societarios específicos para la actividad minera: la sociedad legal minera (“SLM”) y la sociedad contractual minera (“SCM”). Las SLM surgen por la ocurrencia de alguno de los hechos determinados en la ley (art. 173 del CM), mientras que las SCM por un acto voluntario de sus fundadores.

Si bien el CM contiene una detallada regulación del régimen jurídico aplicable a la SLM, tratándose de la SCM, el CM incluye una regulación más escueta, remitiéndose al régimen de la SLM en todo aquello no previsto en el contrato social o en el propio Código al tratar de la SCM.

Marcelo Mardones

Pese a lo detallado de la regulación de la SLM, lo cierto es que ella no es exhaustiva, surgiendo en casos de vacío la duda sobre cuál es la legislación supletoria aplicable a tal tipo social.

La respuesta inmediata y tradicional que suele darse a esta duda, y la que además consta en la historia del CM (versión digital, p.164), es el derecho civil, particularmente, las disposiciones del Código Civil (“CC”) relativas a las sociedades colectivas civiles. Ello, en atención a lo dispuesto en el art. 167 del CM, que establece “Los contratos relativos a concesiones mineras o sustancias minerales se sujetarán a las normas del derecho común, salvo en cuanto éstas aparezcan modificadas por este Código”.

Sin embargo, diversos argumentos permiten sostener que el “derecho común” aplicable a las SLM (y en consecuencia a las SCM) es la Ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas (“LSA”).

En primer lugar, existe consenso en que las SLM son verdaderas sociedades de capital (en este sentido, Ruiz, 1931; Uribe, 1968; Lira, 2007; Ossa, 2012, entre otros), ya que: (i) su haber social está dividido en títulos libremente transferibles denominados acciones; (ii) gozan de personalidad jurídica ex lege; y (iii) sus socios no son personalmente responsables de las obligaciones de la sociedad respecto de terceros.

Si bien las características de las SLM no coinciden íntegramente con las de las sociedades anónimas, según éstas se definen en la LSA (“…persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y https://estadodiario.com/wp-content/uploads/2018/02/im4-1.jpgistrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables”), cabe recordar, como señala Puga (2014), que “…lo esencial de la sociedad anónima es que se trata de una forma asociativa no de personas, sino de capitales, que se traduce en un fondo afectado a un fin estatutario dotado de personalidad jurídica y en que los derechos de los asociados se traducen en acciones que representan una fracción del capital social…”.

En segundo lugar, si bien tradicionalmente se ha entendido que el derecho común es el derecho civil, cabe dudar que el CC pueda considerarse como el régimen común aplicable a las sociedades de capital, ya que la regulación civil de la sociedad se centra esencialmente en las sociedades de personas. Por tanto, ratione materiae, la remisión al CC no es adecuada. La no consideración del derecho civil como derecho común no es extraña, sino que, por el contrario, ha sido planteada en nuestra doctrina (Vergara, 2010) y reconocida por la jurisprudencia. Según esta última, lo que se considere como derecho común depende de la naturaleza de la materia de que se trate (vid. las sentencias de la Corte Suprema de 28/9/2009, Rol N° 4463/2009; y de 1/7/2008, Rol N° 638/2008; en el ámbito minero, vid. la sentencia de 29/8/2013, de la Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 97/2013).

Dicho lo anterior, es posible afirmar que la LSA es el derecho común en materia de sociedades de capital, dado que la regulación de diversos tipos de sociedades de capital se remiten a ella para complementar sus respectivos regímenes normativos, como es el caso de las Sociedades por Acciones (“SpA”), las Sociedades Anónimas Deportivas (“SAD”) o las Sociedades de Garantía Recíproca (“SGR”). Así, una interpretación coherente impone la aplicación supletoria de la LSA a las SLM, en tanto que sociedades de capital.  

Si bien el art. 167 del CM se remite al derecho común para integrar vacíos en relación con los “contratos” relativos a concesiones mineras o sustancias minerales, lo cierto es que el referido mandato normativo puede igualmente hacerse extensivo a los cuasicontratos, como es el caso de las SLM, por aplicación del mecanismo de la analogía. En efecto, trátase de supuestos asimilables, lo cual, por cierto, se ve reflejado en la remisión que en sede de SCM el art. 205 del Código hace al régimen de las SLM.

Pero incluso si se estimara que la remisión del art. 167 del CM al derecho común no es aplicable a las SLM, igualmente cabría colmar el vacío existente en la regulación de éstas por medio del recurso a las técnicas generales de integración. Para ello, lo relevante no es el origen cuasicontractual de la SLM sino que la persona jurídica que surge a partir del referido cuasicontrato. Esto permite afirmar que si bien la SLM tiene un origen cuasicontractual, su naturaleza es la de ser una persona jurídica cuyo capital está representado por títulos libremente transferibles (acciones). Tal consideración aproxima las ideas de SLM y SA, especialmente si, ya desde la perspectiva de esta última, tenemos en cuenta que la LSA no define la sociedad anónima como un contrato, sino que como una persona jurídica (en este sentido, vid. Sandoval (2015) y Puga (2013).

Aun cuando la intención original del legislador pudo haber sido la aplicación del derecho civil, en su calidad de regulación general de todos los tipos sociales, la evolución de la normativa societaria y una interpretación dinámica capaz de adecuarse a tales cambios no solo permite sino que reclama una nueva lectura de este asunto. A partir de tal consideración parece razonable sostener la aplicabilidad supletoria de la LSA a las SLM dada la similitud funcional de éstas con las sociedades anónimas, en todo aquello que resulte coherente con el régimen contenido en el CM, y sin perjuicio de la aplicación de las normas civiles y comerciales que procedan por expreso mandato del propio CC y del CM.

Marcelo Mardones

Abogado, Doctor en Derecho, LL.M. Profesor de Derecho Económico, Universidad de Los Andes. Jefe de División Jurídica, Ministerio de Energía.

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