Columnas
La interpretación conforme a la naturaleza del contrato y el propósito práctico en los contratos de adhesión
Pese a su escaza aplicación, las normas de interpretación de los contratos consagradas en el Código Civil son aplicables en materia de consumo.
Por: Bruno Bahamondes Masotti
Pese a su escaza aplicación, las normas de interpretación de los contratos consagradas en el Código Civil son aplicables en materia de consumo. Al respecto, salvo el artículo 16, letra g), la Ley N° 19. 496 no consagra ninguna norma de interpretación de contratos.
La norma del artículo 1563, inciso primero del Código Civil cuenta con basta importancia en la interpretación de los contratos por adhesión. Así, de las cláusulas de la esencia no podrá deducirse una intención común que otorgue sentido a todas las estipulaciones, debiendo recurrirse a las expectativas del consumidor, que descansan en esta naturaleza del contrato, para completarlo. De esta forma, presenta la ventaja de reducir las incertidumbres vinculadas a la interpretación, por cuanto el proveedor puede prever los costos que envuelven las reglas dispositivas del Derecho Civil que determinan esa naturaleza1Tapia y Valdivia (2002), p. 137..
Luego, como señala Rubio: “esta regla interpretativa podría dar paso a la recepción de la doctrina de las expectativas razonables (…), cuya consecuencia más clara es que si las condiciones del contrato de adhesión no coinciden con lo que el consumidor creyó al contratar, las cláusulas escritas deberán ser desplazadas por sus legítimas expectativas”2Rubio (2021), p. 264.. Por tanto, el fin perseguido por el consumidor debe estar en el centro de la labor hermenéutica del juez al interpretar conforme a la regla de la voluntad virtual, ya que, al pretender satisfacer el propósito práctico del mismo, solo se puede acudir a lo que pretendían con la declaración.
La naturaleza del contrato alude a la distribución equilibrada entre los derechos, obligaciones, responsabilidades y riesgos de las partes prevista por las normas del Derecho Civil. Si bien no se puede concluir que la intención común de las partes en este contrato haya sido aceptar concienzudamente cada una de esas normas, al menos puede presumirse que el consumidor confió que el sentido del contrato no sería radicalmente distinto al otorgado por esas normas3Tapia y Valdivia (2002), p. 137.. En este sentido, ante una laguna necesaria de complementación en la planificación convencional, el contrato se debe interpretar e integrar procurando su correcta ejecución, respondiendo satisfactoriamente a su importancia práctica y finalidad económica. Ello satisfaciendo la economía de lo pactado en relación a la operación económica de las partes.
En seguida, el artículo 16, letra g) de la Ley N° 19. 496 expresa el control de las cláusulas de los contratos de adhesión, fundado en la noción de la buena fe. De esta forma, la infracción a la buena fe debe tener como consecuencia un desequilibrio para el consumidor, el cual debe ser determinante en relación a sus derechos y obligaciones. Luego el desequilibrio, se funda en el propósito práctico del contrato y las cláusulas especiales o generales que lo rigen. Así, se hace alusión a la buena fe objetiva, sumada a las expectativas razonables que la confianza legítima genera en el consumidor al momento de contratar.
Para determinar el propósito práctico del contrato de adhesión, se deben examinar las expectativas que el consumidor, las cuales razonablemente, podría haberse hecho respecto del contrato. De esta forma, se delimita el contenido abusivo de los contratos por adhesión, mediante la noción de defraudación de expectativas del consumidor. Por último, debe existir un examen de proporcionalidad entre los derechos y obligaciones de las partes, mediante el cual se puede establecer el equilibrio económico de las partes.
En primer término, se debe considerar que los contratos tienen por objeto la satisfacción de las necesidades y ellas representan los beneficios. La única forma de racionalizar dichos beneficios es recurrir al fin pecuniario de dichos resultados, es decir la utilidad final, cuantificándolos en una expresión monetaria.
De conformidad a lo anterior, dentro de la naturaleza del contrato, también resulta relevante la eficiencia y racionalidad en el cumplimiento de las obligaciones del mismo. Ello, se alcanza mediante un examen acucioso de las prestaciones, siempre atendiendo a la causa del contrato. Luego, al interpretar un contrato de adhesión conforme a la norma de la voluntad virtual existe la obligación de considerar la forma más eficaz y eficiente para el consumidor a fin de resolver la controversia. De este modo, entre los contratantes existe un interés mutuo de minimizar los costos operacionales en el cumplimiento de las obligaciones y en la maximización de los beneficios. Ante ello, el juez debiera considerar dichas circunstancias para integrar la declaración. Luego, la forma en cómo se cumpla el contrato supone un mayor menor desembolso y estos influyen en el resultado de los contratantes.
En lo sucesivo, en la naturaleza del contrato influyen los costos necesarios para producir el resultado y la utilidad que se obtiene. Así, pareciera razonable que se debe interpretar el contrato procurando maximizar el beneficio del consumidor y ello se puede lograr mediante la disminución de los costos en el cumplimiento del contrato.
Así, se hace ostensible que la regla de interpretación del artículo 1563 del Código Civil aplicada a los contratos de adhesión respeta los motivos directos que constituían la representación del resultado, que, en un principio, el consumidor soslayó en el contrato celebrado.
*Bruno Bahamondes Masotti, ayudante de Derecho Civil, Derecho Internacional Privado y estudiante del Postítulo de Derecho Administrativo y Gestión Pública en la Universidad Alberto Hurtado.