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Medios electrónicos de notificación, celeridad procesal y costos de litigación en materia procesal civil

La reforma introducida por la Ley N°21.394 al artículo 49 del Código de Procedimiento Civil en Chile ha establecido un apercibimiento legal automático para las partes que no designen un medio de notificación electrónico en su primera presentación ante el tribunal. Esto implica que las resoluciones posteriores serán notificadas a través del estado diario electrónico. Una sentencia reciente de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt proporciona pautas claras sobre la correcta aplicación de este apercibimiento y sus implicaciones. Esta reforma se alinea con la modernización del sistema de justicia y busca agilizar los procedimientos judiciales.

Por: Luis Mora Vásquez*

El artículo 3 N°5, letras a) y b) de la Lay Ley N°21.394, publicada en el Diario Oficial el 30 de noviembre de 2021, modificó el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, norma contenida en el Libro I “Disposiciones comunes a todo procedimiento”, Título VI “De las notificaciones”. En lo que a este comentario concierne, cabe señalar que el inciso primero de la referida norma actualmente dispone:

“Para los efectos del artículo anterior, todo litigante deberá, en su primera gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo. Sus abogados patrocinantes y mandatarios judiciales deberán, además, designar en su primera presentación un medio de notificación electrónico que el juez califique como expedito y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso. Estas designaciones se considerarán subsistentes mientras no haga otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada o medio de notificación electrónico, según corresponda (…)”.

Luis Mora Vásquez

Tal como se puede colegir del tenor literal de la referida disposición, se estableció un apercibimiento legal ipso iure a las partes que cuenten con abogados patrocinantes y/o mandatarios judiciales, quienes al no incorporar un medio de notificación electrónico (verbigracia su correo electrónico), ni solicitar sea calificado como expedito y eficaz en la primera presentación que realicen al tribunal, activarán de pleno derecho la sanción de serles notificadas todas las resoluciones sucesivas en el procedimiento mediante la incorporación de aquellas en el estado diario.

Conviene precisar que el estado diario como institución procesal fue modificado en virtud del artículo 12 N°8 de la Ley N°20.886, ley que modificó el Código de Procedimiento Civil para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales y fue publicada el 18 de diciembre de 2015 (cuya entrada en vigencia fue diferida en los diversos territorios jurisdiccionales). La referida norma modificó el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil (en adelante C.P.C.), manteniendo la exigencia para los Tribunales de confeccionar dicho estado, el que tras la reforma debe formarse electrónicamente.

Pues bien, aunque la norma citada no lo señale, la manera de acceder a dicho estado diario en primera instancia puede verificarse en el siguiente enlace: (https://www.pjud.cl/tribunales/tribunales-de-primera-instancia). Lo antedicho resulta relevante, para el caso en que se aplique la sanción de este apercibimiento legal, puesto que los plazos de las resoluciones judiciales deberán contarse desde la inclusión en dicho estado diario y no desde la recepción del correo electrónico que eventualmente puede remitir el sistema informático del Poder Judicial (Oficina judicial virtual) al litigante. Por lo demás, lo anterior resulta crucial para evitar la preclusión de derechos de las partes.

Retomando el tratamiento que merece el actual artículo 49 del C.P.C.,  es menester indicar que el precepto contiene un apercibimiento legal, respecto del cual la parte interesada en su aplicación deberá requerir al tribunal que se apliquen sus efectos, para así tener por notificadas por el estado diario todas las resoluciones judiciales sucesivas a la primera presentación, en que el procurador o abogado patrocinante no haya designado un medio de notificación electrónico calificado como expedito y eficaz por el juez sustanciador.

Debo hacer presente que esta norma ha tenido una detentada aplicación por algunos Juzgados de Letras; sin embargo, una interesante sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt conociendo un recurso de apelación, nos confiere algunas pautas para la correcta aplicación de este apercibimiento legal y sus consecuencias (sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2022, Rol I.C. N°347-2022-Civil).

En efecto, la referida sentencia razona sobre una apelación de un incidente de nulidad en un procedimiento ejecutivo que fue rechazado por el juez de primer grado. Cabe señalar que el a quo arribó a esta conclusión en la etapa de discusión del juicio ejecutivo. En síntesis, la parte ejecutada opuso la excepción de prescripción a la ejecución, ante lo cual el Juez de primera instancia, previo a proveer la excepción, apercibió a la parte ejecutada a que cumpla totalmente con lo dispuesto en el artículo 254 N°2 del Código del ramo.

Debido a lo anterior el a quo confirió un plazo judicial a la parte para cumplir lo ordenado bajo apercibimiento de tener por no presentada su excepción. Luego, al vencer dicho plazo sin que se haya cumplido lo ordenado por la parte ejecutada, el juez de primer grado tuvo por no presentada la excepción. En este punto corresponde recordar que, la norma antedicha regula expresamente el contenido de la demanda en el juicio ordinario (Título I “De la demanda” del Libro II “Del Juicio Ordinario” del C.P.C.).

Sin perjuicio de lo anterior, también en la primera instancia, el a quo argumentó en la resolución que tuvo por no presentada la excepción, que los artículos 49 y 309 del Código de Procedimiento Civil son imperativos en cuanto al deber de señalar el medio de notificación electrónico (calificable de expedito y eficaz), ya sea en la 1ª gestión o al momento de contestar la demanda.

Nótese que en esta última resolución el a quo dejó de aludir al artículo 254 del C.P.C y razonó conforme al artículo 309 N°2 del mismo cuerpo legal (norma que regula el contenido de la contestación en el Juicio Ordinario); sin embargo, resulta claro a esta altura que el juez del grado incurrió en un yerro al dar aplicación al artículo 254 N°2 del C.P.C., en su resolución primigenia y que pudo reparar dicho vicio conforme a las facultades que le confiere el artículo 84 del mismo cuerpo legal.

Por su parte, el Tribunal de Alzada sostuvo que, el único apercibimiento que correspondía aplicar al ejecutado era el contenido en el artículo 49 del C.P.C. y no el del artículo 254 N°2 del mismo cuerpo legal. Asimismo, la Corte afirma tácitamente que el artículo 309N°2 tampoco resultaba aplicable y que en suma a la oposición a la ejecución deben aplicarse los artículos 464 y 465 del C.P.C, normas propias y especiales del juicio ejecutivo. (Considerando séptimo). Este razonamiento puede fundamentarse en lo prescrito en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de existir reglas especiales diversas.

Por otra parte, la Corte de Apelaciones refiere que el apercibimiento del artículo 49 del Código del ramo consiste en la notificación por el estado diario de todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo y junto con transcribir el inciso primero del artículo, refiere que: “(…) las sanciones han de aplicarse únicamente a los supuestos que regulan, de manera restringida y, como bien señala el recurrente, la falta de designación de un medio de notificación electrónico por parte del patrocinante y del mandatario judicial dará lugar al apercibimiento indicado en la norma transcrita”. (Considerando séptimo).

Así las cosas, junto con rechazar la apelación al incidente de nulidad propuesto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, confiere una razonable decisión respecto a la aplicación de estos apercibimientos legales, restringiendo tal aplicación al estadio procesal en que se ventilan.

Por lo demás, el Tribunal de Alzada conmina a que la aplicación de los apercibimientos legales y sus efectos se ejerzan de forma restringida, puesto que su aplicación por lo general se traduce en sanciones procesales; las cuales, como toda sanción debe ser aplicada e interpretadas de tal manera, coligiéndose que no deben aplicarse por analogía.

De igual manera, cabe señalar que el Tribunal de Alzada, anuló de oficio la resolución que aplicó erradamente el artículo 254 N°2 del Código de Procedimiento Civil y retrotrajo los autos al estado de proveerse el escrito de oposición a la ejecución.

Agotados los puntos que aborda la referida sentencia, permítanme ofrecer una breve reflexión respecto a la modificación legal efectuada por la Ley N°21.394 al artículo 49 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto debo mencionar que esta reforma refleja la intención de modernizar el sistema de administración de justicia civil. No es un secreto que nos encontramos insertos en la era digital y que este tipo de regulación adjetiva conlleva -por lo general- consecuencias positivas para todos los intervinientes, algo que ya había advertido el Legislador al proponer la gradual entrada en vigencia de la Ley N°20.886, que ha sido en mi opinión el gran avance tecnológico en materia procesal civil del siglo XXI. Cabe recordar que dicha reforma, entre otras cosas, modificó el estado diario, institución que continúa en pleno uso como corrobora el actual artículo 49 del C.P.C.

Desde otra perspectiva, los efectos de la aplicación de esta norma consisten:

(I) En la notificación electrónica por el cumplimiento del apercibimiento legal; o,

(II) En la notificación por estado diario electrónico de las resoluciones sucesivas dada la sanción procesal que el incumplimiento de dicho apercibimiento implica.

Pues bien, ambos efectos son congruentes con el principio de celeridad procesal, el que no debe ser entendido como un mero principio abstracto, por el contrario, aquel es una piedra angular para una eficaz y eficiente administración de justicia.

Además, resulta claro que la esencia del debido proceso se debe necesariamente a la existencia de una justicia que no puede ni debe prolongar innecesariamente el litigio, los fundamentos son más evidentes aún, la sociedad debe recomponer su paz a través del proceso en el más breve plazo y constituye una dimensión del interés público que el conflicto e incertidumbre jurídica se diluciden prontamente.

Consecuentemente, las notificaciones por medios electrónicos (incluyendo al estado diario electrónico), telemáticos o remotos permiten dar celeridad al procedimiento y reducir sus costos, lo que permite tanto a los tribunales como a los usuarios judiciales reducir tiempos, desplazamientos y costos en la litigación; recordando que, muchas veces el costo de las notificaciones durante un procedimiento de lato conocimiento se transforman en un verdadero nudo gordiano para usuarios que se ven impedidos de ejercer sus acciones judiciales (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA).

En la misma directriz, este tipo de reformas facilita a los usuarios el ejercicio de sus derechos de contradicción o defensa de manera más ágil y oportuna, y con ello reduce los tiempos procesales de tramitación judicial, siendo un punto de apoyo para una correcta administración de justicia en Chile.

En este sentido promover que la sustanciación del procedimiento civil se realice mayoritariamente -más no exclusivamente- mediante notificaciones electrónicas implica un notorio avance en la insoluta celeridad en materia procesal civil y un avance en la distribución equitativa de los costos de litigación en procedimientos judiciales escritos y de lato conocimiento.

 

* Luis Mora Vásquez. Abogado freelance, licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Alberto Hurtado (2014), diploma de Derecho Administrativo Pontificia Universidad Católica (2015), Magister en Derecho Administrativo Universidad de Los Andes (2021).

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