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La otra lista de espera: Reparación de derechos de niños, niñas y adolescentes, una espera sin respuesta.

"(...) Casi al cumplir 12 meses de la autoagresión, la respuesta de la institucionalidad estatal a Amanda es que debe esperar 12 meses más para comenzar una intervención".

Por Sebastián Llantén Morales*.

En enero de 2024, una niña de 12 años -a quien llamaremos Amanda para resguardar su identidad-, ingresa a una clínica de la capital con indicios de haber atentado en contra su vida mediante la ingesta de fármacos, antecedían a esa autoagresión meses de cortes en sus brazos y de fondo un conflicto familiar que sólo vino a dar luces de su presencia en el sufrido cuerpo de la preadolescente.

Sebastián Llantén Morales

Iniciado el procedimiento para aplicar una medida de protección, se deriva al grupo familiar para su evaluación en el Programa de Diagnóstico Ambulatorio (DAM) correspondiente a su domicilio, dicho informe se recibe 7 meses después en el expediente, y tras cerca de 1 mes y medio de esperar la opinión del Consejero Técnico del tribunal y otro tanto de esperar a que la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, finalmente en octubre de 2024 se derivó a Amanda a un Programas de protección especializada en maltrato y abuso sexual grave (PRM). No habiendo respuesta alguna del programa respecto del ingreso de Amanda a dicho centro, su curador ad litem pidió cuenta por medio del tribunal, a lo que el centro respondió: “la niña de autos se encuentra en el lugar N° 259 de nuestra lista de espera, con una proyección de ingreso efectivo no menor a 12 meses”.

De esa forma, casi al cumplir 12 meses de la autoagresión, la respuesta de la institucionalidad estatal a Amanda es que debe esperar 12 meses más para comenzar una intervención.

La Convención sobre derechos del niño (CDN), se fundamenta en 4 pilares básicos, sin los cuales ninguno de los derechos comprendidos en la referida carta puede gozarse plenamente. Estos pilares son, a saber los principios de no discriminación (art. 2 CDN), el interés superior del niño (art. 3 CDN), el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo del niño (art. 6 CDN) y el respeto de las opiniones del niño (art. 12 CDN).

El interés superior del niño busca garantizar la protección integral de los derechos del niños, niñas y adolescentes en todas las decisiones que les afecten. Según el Comité de los Derechos del Niño, este interés debe fundamentarse, justificarse y explicarse adecuadamente para evitar su uso como mero formalismo o acción paternalista. Su aplicación exige una valoración exhaustiva de factores fácticos, técnicos y jurídicos que favorezcan el bienestar del niño (Carretta, 2021, p. 246). La preeminencia del interés superior por sobre cualquier otra consideración es un mandato de la convención no sólo para los tribunales, sino que también para las autoridades administrativas y los órganos legislativos según dispone su artículo 3.1.

Ahora bien, la doctrina nacional explica (Lagos Beltrán, G., y Pérez-Luco Arenas, R., 2021, p. 3) que en Chile se observa una desarticulación entre lo declarado en la Convención y las prácticas cotidianas (Herrera & Aravena, 2015; Observatorio para la Confianza, 2019), pues los niños y las niñas son titulares de sus derechos solo a nivel discursivo (Contreras, 2007; Dávila & Naya, 2006; Sola-Morales & Campos-Garrido, 2019).

Hace ya más de 20 años el Comité de Derechos del Niño se refería a la situación de los derechos de niños niñas y adolescentes en Chile, planteando observaciones (CRC/C/15/Add.173) en orden a que -pese a todos los avances de la primera década del retorno a la democracia, hoy por hoy década dorada– se advertía una deficiente articulación de los principios de no discriminación, el interés superior, derecho a la vida,  y el respeto de las opiniones del niño (párrafo 24), haciendo el Comité clara indicación de que el Estado de Chile “Aplique esos principios en todas las decisiones políticas, judiciales y administrativas, así como en los proyectos, los programas y los servicios que influyen en todos los niños” (párrafo 25). Específicamente respecto de la infancia vulnerada, el mismo informe del Comité recomendó al Estado que, respecto del actual Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia -entonces en discusión parlamentaria- este fuera dotado suficientes recursos humanos y financieros (Párr. 25, letra b) y que no obstante la creación de dicho servicio adopte medidas para prestar servicios de asistencia a los niños en los procedimientos judiciales y para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de las víctimas de violaciones, abusos, abandono, maltrato y violencia, de conformidad con el artículo 39 de la Convención (Párr. 25, letra b). En los informes siguientes informes de 2007, 2015 y 2022, el Comité insistiría en recomienda encarecidamente en que el Estado de Chile aumente sus asignaciones presupuestarias destinadas a la realización de los derechos consagrados en la Convención (CRC/C/CHL/CO/3, párr. 17) y que defina partidas presupuestarias estratégicas para los niños en situaciones desfavorables o vulnerables (CRC/C/CHL/CO/4-5, párr. 15.c), recomendaciones refrendadas en su último informe, dónde además se profundiza la necesidad de establecer mecanismos de control planificación y responsabilidad presupuestaria, participación ciudadana en la elaboración del presupuesto, y aseguramiento de las asignaciones presupuestarias destinadas a sectores de que apoyan el cumplimiento de derechos de niños, para que no se vean afectadas por condiciones económicas adversas o situaciones de emergencia (CRC/C/CHL/CO/6-7, párr. 8).

Con lo anterior no se explica como a 22 años de las primeras recomendaciones del Comité de Derechos del Niño aún se mantenga una cobertura deficitaria en los programas que recientemente el Estado de Chile acaba de rediseñar tanto para el diagnostico como para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes vulnerados en ellos.

Si las respuesta para Amanda, es que debe esperar otro año más para que el Estado inicie la intervención tendiente a reparar el maltrato grave que la ha llevado a atentar contra su vida, muy seguramente llegaremos tarde y el Estado no cumplirá ni con satisfacer su interés superior, ni con asegurar su derecho a la vida y al desarrollo, ni con su derecho de participación, ni con el principio de no discriminación. Lo peor de todo es que no se trata sólo de Amanda, sino de miles de niños que se encuentran en esta situación.

Urge un diálogo entre el Estado y la Sociedad Civil, para buscar una solución inmediata a la saturada oferta de Diagnóstico y Programas de reparación. Los Gobiernos Locales deben involucrarse también para aportar a la solución.

Los niños, niñas y adolescentes de Chile ya no pueden más con una espera sin respuesta.

 

*Sebastián Llantén Morales. Abogado. Licenciado en Ciencias Jurídicas, Universidad Diego Portales. Máster en Necesidades, Derechos y Cooperación al Desarrollo en Infancia, Universidad Autónoma de Madrid. Profesor Clínica Jurídica de Representación Interdisciplinaria de Niños, Niñas y Adolescentes de la Universidad Diego Portales. Contacto: sebastian.llanten@mail.udp.cl

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Bibliografía.

Carretta, F. (2021). Es realmente el interés superior del niño una norma de procedimiento: A propósito de la observación general Nº 14 del Comité de los Derechos del Niño. Revista Ius et Praxis, 27(2).

Lagos Beltrán, G., & Pérez-Luco Arenas, R. (2021). Cumplimiento de derechos infantiles en Chile: evaluación de profesionales de programas públicos. Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales, Niñez y Juventud, 19(1), 1-19. https://dx.doi.org/10.11600/rlcsnj.19.1.4224

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