Columnas
Una invitación a revisar la nueva política de condonaciones tributarias
Por Carlos Díaz*
La entrada en vigencia del Decreto Supremo N.º 437 del Ministerio de Hacienda representa un cambio en la definición de una política uniforme de condonaciones para el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República. Sus objetivos de igualdad de trato, coordinación, proporcionalidad e incentivo al cumplimiento oportuno son valiosos y necesarios.

Sin perjuicio de ello, existe un aspecto que convendría revisar desde el principio de legalidad. El artículo 3 del decreto establece que la condonación ordinaria se aplicará únicamente sobre el incremento de 3,5 puntos porcentuales contemplado en el artículo 53 del Código Tributario, quedando la tasa de interés corriente utilizada para calcular el interés penal fuera de la base susceptible de condonación.
Esta distinción puede tener una explicación económica, en tanto la tasa de interés corriente compensaría al Fisco por el no pago oportuno y por lo tanto no disponibilidad del dinero, mientras que el incremento adicional cumpliría una función disuasiva. Sin embargo, dicha separación no fue establecida por la ley.
El artículo 53 del Código Tributario configura una sola tasa de interés penal, determinada a partir de la tasa corriente incrementada en 3,5 puntos. Asimismo, los artículos 6, 56 y 192 del mismo código autorizan la condonación total o parcial de los intereses penales, sin distinguir entre un componente compensatorio no condonable y otro susceptible de rebaja, siendo este el tema principal.
El principio de legalidad exige que toda actuación de la Administración se mantenga dentro de la competencia y de los límites establecidos por la ley. La potestad reglamentaria permite desarrollar y ejecutar las disposiciones legales, pero no modificarlas ni incorporar diferencias que el legislador no contempló. Así las cosas, el artículo 207 del Código Tributario faculta al Ministerio de Hacienda para establecer la política de condonaciones, permitiendo fijar porcentajes, tramos de antigüedad, condiciones y criterios para orientar el ejercicio de una facultad discrecional, pero que no es arbitraria y siempre debe ejercerse dentro del ámbito definido por la ley.
Por ello, no es jurídicamente equivalente determinar qué porcentaje del interés penal puede condonarse que excluir previamente una parte de ese interés. Lo primero gradúa el ejercicio de la facultad mientras que lo segundo modifica su objeto, pues transforma el interés penal definido unitariamente por el legislador en dos componentes sujetos a tratamientos diferentes.
La cuestión es si la facultad reglamentaria para regular la política de condonaciones permite establecer una distinción que la ley no contempla. Si el Código Tributario define unitariamente el interés penal y autoriza su condonación total o parcial, el reglamento no debiera excluir, sin norma expresa que lo habilite, uno de sus componentes. En efecto, una cosa es fijar porcentajes, tramos y criterios para ejercer la facultad de condonación y otra distinta es reducir el objeto sobre el cual esta recae.
Por ello, convendría revisar la expresión “únicamente sobre el incremento” y mantener los porcentajes y tramos vigentes, pero aplicados sobre la totalidad del interés penal, reforzando así la legalidad y certeza del sistema.
Carlos Díaz, asociado Recabarren*




