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La Frustración del Fin como Remedio Contractual ante el COVID-19

"La mencionada figura legal, consiste en que, si bien existe un contrato perfectamente válido y existente, por circunstancias extraordinarias sobrevinientes y sin culpa de las partes, este pierde la utilidad que las mismas tuvieron a la vista al momento de celebrarlo. En otras palabras, atendido el cambio de circunstancias, la realización del fin original del contrato pierde sentido para el acreedor de la obligación".

Por Orlando Palominos y James Channing *

En tiempos de Covid-19, las discusiones sobre el efecto de la pandemia en las relaciones contractuales, y en especial aquellas basadas en las instituciones del caso fortuito e imprevisión, han cobrado relevancia y se han tomado gran parte del debate legal. Lo ha anterior ha dado lugar a que ciertos escenarios se vuelvan más recurrentes. Entre ellos, que las partes involucradas queden imposibilitadas de cumplir con sus obligaciones; que el cumplimiento sea posible, pero a un costo impensado al del momento de suscribir el contrato; o incluso, que siendo posible la ejecución de contratos, no se obtendrá beneficio alguno.

Sobre esta última situación y en las actuales circunstancias, ¿qué hay de contratos cuya ejecución es perfectamente posible, pero que su cumplimiento no representa interés ni satisfacción alguna para el beneficiario o acreedor de esa obligación? Es lo que se conoce como “frustración el contrato”. 

La mencionada figura legal, consiste en que, si bien existe un contrato perfectamente válido y existente, por circunstancias extraordinarias sobrevinientes y sin culpa de las partes, este pierde la utilidad que las mismas tuvieron a la vista al momento de celebrarlo. En otras palabras, atendido el cambio de circunstancias, la realización del fin original del contrato pierde sentido para el acreedor de la obligación. 

El ejemplo clásico de la frustración nos lo entrega la jurisprudencia inglesa en el caso del arrendamiento del balcón para ver el desfile de coronación, evento que se suspende por enfermedad del rey. Aquí, el contrato se puede cumplir, el arrendatario puede usar el balcón y, como contrapartida pagar la renta, pero el negocio ha perdido su razón de ser. 

Otros ejemplos se encuentran en el caso de un importador que ha adquirido mercaderías respecto de las que – después de celebrar el contrato, pero antes de su entrega- se haya declarado la imposibilidad de comerciarlas. Otro caso sería el de un contrato de construcción que, pudiendo cumplirse, las obras tomarán el doble de tiempo de aquel programado, por causas que no son previstas por las partes (hay jurisprudencia inglesa y australiana en la materia que resulta muy interesante). 

¿Cómo se configura la “frustración de un contrato”?

En términos generales, se ha sostenido que para estar frente a una hipótesis de frustración del contrato se requiere que el mismo cumpla con las siguientes condiciones: que sea existente y válido, bilateral, conmutativo, y de tracto sucesivo o ejecución diferida. Además, debe concurrir el hecho de que el cumplimiento de sus obligaciones haya sido afectado por hechos sobrevinientes de tal relevancia, que determinen que el acreedor de tales obligaciones pierda interés en su cumplimiento.

Resulta clave entonces, aclarar en qué casos se verifica un evento sobreviniente de tal magnitud que justifica que el acreedor estime que el contrato ha perdido toda utilidad o interés para él, así como las consecuencias o remedios ante esa situación.

Respecto de la primera interrogante, es esencial tener en cuenta las circunstancias previstas, y que rodearon originalmente la suscripción del contrato y las obligaciones adquiridas por ambas partes. Con ello se podrá determinar la finalidad que estaría insatisfecha ante el cambio de circunstancias. Asimismo, es necesario que dicha finalidad insatisfecha y frustrada resulte del contrato celebrado, y cumpla con haber sido previamente revelada por las partes, o bien, que se concluya claramente del contrato respectivo. Así, se descartan finalidades íntimas o no reveladas, respecto de las cuales el acreedor no puede esperar remedio alguno. En este sentido, las cláusulas de antecedentes de los contratos, donde se suelen explicar los motivos que han llevado a las partes a contratar, adquieren gran relevancia. 

Así, y a diferencia de los casos en que existe un caso fortuito, el cumplimiento de la obligación respectiva no se ve impedido ni total ni temporalmente; y, a diferencia de lo que ocurre en la teoría de la imprevisión, tampoco resulta sustancialmente más oneroso cumplir con la obligación respectiva. Al contrario, esta es perfectamente ejecutable pero los hechos sobrevinientes determinan una suerte de inutilidad para el beneficio de la misma. 

¿Qué hacer entonces? ¿Puede el acreedor ser forzado a recibir la prestación en circunstancias que hacen inútil tal cumplimiento? Volviendo a uno de los ejemplos anteriores: ¿puede el acreedor ser forzado a recibir los bienes importados a sabiendas de que no los podrá comercializar?

Covid-19: un escenario sin precedentes también para el derecho

Conforme al artículo 1545 del Código Civil y el principio de pacta sunt servanda la respuesta rápida sería “evidentemente, sí”. En efecto, asumiendo que las partes no han regulado tal situación, no habría nada en el contrato ni en la ley que permitiera al acreedor buscar algún remedio que le exima válidamente de recibir esta prestación, sin caer en mora de recibir y quedar sujeto a las consecuencias que tal mora implica en nuestro derecho. Ya es clásica la sentencia de la Corte Suprema que en 1925 afirmaba que “los tribunales carecen de facultades para derogar o dejar sin efecto la ley del contrato, ya sea por razón de equidad o bien de costumbres o reglamentos https://estadodiario.com/wp-content/uploads/2018/02/im4-1.jpgistrativos”.

Sin embargo, la pandemia ha generado una situación sin precedentes que permite cuestionar conclusiones aparentemente invariables, modificando nuestra manera de comportarnos, así como las prioridades e intereses de los actores del tráfico jurídico (incluyendo aquellas de la autoridad), en una forma que difícilmente hubiese podido preverse al momento de contratar. 

Estimamos, entonces, que es hora de revisitar la interpretación restrictiva de estas normas a la luz del principio general de la buena fe y una comprensión del contrato y las obligaciones que tengan como centro a la causa como elemento integrador, así como la finalidad que las partes buscaron satisfacer al momento de celebrar el contrato. Puede ser también relevante para este análisis, el entendimiento preciso de los alcances y consecuencias de la mora, y los remedios disponibles para aquellos casos en que se produce una parálisis en el cumplimiento de las obligaciones de ambas partes.

De este modo, y atendida la validez del contrato, parecer ser que un remedio razonable sea la resolución del contrato, total o parcial, dependiendo de las obligaciones que se han visto afectadas por los hechos sobrevinientes; o, en casos específicos, la posibilidad de suspender la ejecución de un contrato si las partes prevén y acuerdan que tales circunstancias puedan cambiar en el futuro próximo (o el plazo que acuerden).

Con eso en miras, es posible también avanzar hacia un reconocimiento jurisprudencial de la “frustración del contrato”. Si bien no existen sentencias que se pronuncien directamente sobre ella, sus requisitos y consecuencias, sí es posible encontrar decisiones en las que nuestros tribunales han recurrido a esos criterios y a una interpretación “moderna” de la responsabilidad contractual para arribar a soluciones que, solo en apariencia, parecían no estar reconocidas en nuestro ordenamiento. 

Al respecto son interesantes las sentencias dictadas por la Corte Suprema con ocasión de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento de un predio que sería destinado a un campo de minigolf; sobre el incumplimiento imperfecto de un contrato de compraventa de metales; la resolución de un contrato de leasing de un vehículo a la sazón, incautado; o bien, en la resolución de un contrato en que ambas partes habían dejado de cumplir sus obligaciones y no se encontraban llanas a hacerlo.

En resumen, vivimos tiempos distintos, en que el impacto de hechos sobrevinientes es global, persistente y relevante para la ejecución de una multiplicidad de contratos, el cumplimiento de un sinnúmero de obligaciones y sobre todo, los motivos que llevaron a celebrar dichos contratos y contraer tales obligaciones. Se trata también de tiempos que llaman a buscar soluciones que, dentro de nuestro ordenamiento, pueden ser novedosas o no estar escritas en la ley, pero que sí son concordantes con los principios que lo informan. Una de esas novedades puede ser la incorporación del análisis de la “frustración” del contrato a nuestra jurisprudencia, como un elemento más, que permite remediar, por la vía de la resolución total o parcial, la situación de un acreedor que ha perdido, legítimamente y por causa sobreviniente, el interés en el cumplimiento de una obligación que se le adeuda. 

* Orlando Palominos Aravena es Asociado Senior de Morales & Besa en el área de Litigios y Arbitrajes, y especialista en resolución de controversias en construcción. Abogado de la Pontificia Universidad Católica de Chile y LL.M. de la Universidad de Columbia.
James Channing es Asociado Senior de Morales & Besa en el área de Construcción y Proyectos. Abogado de la Universidad Adolfo Ibáñez, sede Viña del Mar y LL.M de la Universidad de Virginia, EE.UU.

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