Columnas
Daños punitivos en la LPC: ¿Qué problemas plantea su aplicación?
"Dentro de los diversos temas que plantea la reforma (Ley N°21.081), creemos que uno de los más interesantes es el reconocimiento de los daños punitivos en la legislación nacional...por más que la ley evite recurrir a dicha expresión".
Por Pablo Cornejo
Después de abordar en una columna anterior cuestiones generales acerca de las reformas a la Ley N°19.496 sobre protección de los derechos consumidores (LPC), creemos relevante iniciar un análisis de las reformas que en particular introdujo la Ley N°21.081, sobre todo considerando que su entrada en vigencia es tan próxima como el fin de las vacaciones. Dentro de los diversos temas que plantea la reforma, creemos que uno de los más interesantes es el reconocimiento de los daños punitivos en la legislación nacional.
En efecto, por más que la ley evite recurrir a dicha expresión —aunque se empleó durante la discusión parlamentaria—, creemos que existe un primer reconocimiento positivo de la misma en el artículo 53 C de la LPC, cuyo texto reformado dispone que en la sentencia que se dicte acogiendo la demanda en el marco de un proceso para la protección de los intereses colectivos o difusos de los consumidores, el tribunal podrá aumentar en un 25% el monto de la indemnización correspondiente, si concurre alguna de las circunstancias previstas en el inciso 5° del artículo 24 LPC, también reformado por la Ley N°21.081. Por su parte, esta disposición establece que se considerarán circunstancias agravantes: a) el haber sido el proveedor sancionado con anterioridad por la misma infracción; b) el haber causado un daño patrimonial grave a los consumidores; c) el haber dañado la integridad física o psíquica de los consumidores o, en forma grave, su dignidad; o, finalmente, d) en caso de haber puesto en riesgo la seguridad de los consumidores o de la comunidad, aun no habiéndose causado un daño.
Como bien se puede apreciar, en ninguno de los casos en que concurra alguna de estas circunstancias seguiremos situándonos estrictamente dentro de una lógica indemnizatoria. En los casos más simples, esta es una cuestión evidente, pues el agravamiento de la indemnización no guarda relación alguna con la ocurrencia de un daño. Es lo que ocurre con los literales a) y d) del artículo 24 LPC, pues mientras que en el primer caso el agravamiento de la responsabilidad provendrá de hechos distintos a aquellos que están siendo actualmente conocidos por el tribunal, en el segundo es el propio legislador quien se representa la posibilidad de que el riesgo generado no haya tenido consecuencia lesiva. Sin embargo, este problema también se producirá en los casos previstos en los literales b) y c), pues ambos se encuentran también fuera de la lógica indemnizatoria, desde el momento que contemplan daños que debieron ser previamente considerados por parte del juez al momento de establecer la indemnización de perjuicios y que, por tanto, fueron reparados. Esto ocurre incluso cuando se trata del daño moral (literal c), indemnizable en materia de procesos colectivos después de la reforma del artículo 51 LPC —tema que plantea sus propias complicaciones y sobre el cual volveremos en otra columna—.
Así, nos encontramos con que las causales que permiten agravar la responsabilidad del proveedor no guardan relación con las bases sobre las cuales se construye el sistema de responsabilidad civil, pues mientras las reglas generales nos enseñan que el daño es requisito y medida de toda indemnización (art. 2314 y 2329 CC), de manera que la cuantificación del mismo debe mirar a la ruptura de la relación de justicia conmutativa que se produce como consecuencia del actuar ilícito del demandado que provoca un detrimento patrimonial en la víctima; la reforma prescinde de esta clase de consideraciones, con el propósito de incluir cuestiones puramente retributivas para sustentar el pago de una indemnización más cuantiosa.
Pues bien, en los términos expuestos, se sigue una primera e importante conclusión: este recargo del 25% que establece el artículo 53 letra B) LPC, si bien se calcula sobre la base de la indemnización previamente determinada por el tribunal —lo que comprende según se expuso, el daño material y moral sufrido por los demandantes— no comparte con ésta el carácter reparatorio. Por el contrario, en este caso estaríamos en presencia de un recargo en la indemnización que desarrolla sólo una función retributiva o punitiva, cuyo fin es expresar la idea de que existió una conducta especialmente incorrecta por parte del proveedor que incurrió en alguna de las agravantes previstas en el artículo 24 LPC y que por esa razón debe ser sancionado.
Esta es una cuestión relevante, pues el sólo hecho que nominalmente nos encontremos en presencia de una cuestión prevista en el marco de la aplicación de reglas de derecho privado no obsta a que el análisis de la institución se efectúe de acuerdo con la naturaleza que le es propia, que en este caso es sancionatoria y no reparatoria. En efecto, desde la perspectiva del proveedor la aplicación de esta regla tiene las mismas consecuencias que una la responsabilidad infraccional, pues se le impondrá una “multa” o “pena” sustentada únicamente en la existencia de un actuar especialmente disvalioso —pero que no se encuentra asociado a ningún daño, o que fue previamente reparado—, con la única diferencia que en este caso particular el beneficiado será el consumidor y no el fisco.
En dichos términos, creemos que las características de este recargo impuesto por el legislador en la cuantía de la indemnización generan importantes dificultades desde la perspectiva de los límites de los mecanismos sancionatorios de que puede valerse el Estado para el desarrollo de sus objetivos de política pública. En lo inmediato, creemos que ello puede dar lugar a restricciones en la aplicación de la regla a cualquier situación ocurrida con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley —en atención a la proscripción de la retroactividad en la aplicación de las sanciones—, y a problemas desde la perspectiva de la proporcionalidad de la sanción civil impuesta, sobre todo considerando que las mismas conductas consideradas para establecer el recargo en la indemnización están también previstas para efectos de agravar la responsabilidad infraccional del proveedor, cuestión compleja desde la perspectiva del non bis in ídem. Como se puede apreciar, será con toda seguridad una cuestión discutida y que posiblemente tendrá que ser resuelta por el Tribunal Constitucional.