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El desistimiento de la solicitud de liquidación voluntaria. Aspectos concursales y procesales.

En esta columna revisaremos una figura particular que se ha presentado en los tribunales de justicia. Se trata del desistimiento de la solicitud de liquidación voluntaria, una vez dictada la resolución de liquidación. Revisaremos los fundamentos que el deudor presenta para retractarse de su solicitud y si es procedente desde el punto de vista procesal y concursal.

Por Ismael Antonio González Cerda*

Se ha presentado en nuestros tribunales de justicia una figura procesal – concursal bastante particular en los procedimientos de liquidación voluntaria. Se trata del desistimiento de la solicitud de liquidación voluntaria, una vez dictada la resolución de liquidación. La resolución de liquidación se encuentra regulada en el artículo 129 de la ley N.º 20.720 (hoy reformada por la ley N.º 21.563 que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley N.º 20.720, y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas), cuyo principal efecto es el “desasimiento”. Esto se traduce en que el Liquidador Concursal toma la administración de los bienes del deudor, quedando este privado de los mismos hasta la resolución de término del artículo 255. Al respecto, Puga y Ruz se han pronunciado respecto a la importancia de sus efectos1Puga (2014), p. 420 y Ruz (2017), p. 899..

Es por ello, que revisaremos algunas situaciones que se han revelado en nuestros tribunales, particularmente antes de la reforma N.º 21.563, las actitudes que han adoptado, aceptando o rechazando el desistimiento, para luego explicar si es procedente desde el ámbito concursal y procesal, y concluir en nuestro argumento.

1.- Casos de la jurisprudencia nacional.

En primer lugar, veremos los casos en que se ha aceptado el desistimiento de la solicitud:

El primer caso, se presenta en el Sur de Chile correspondiente al 2º Juzgado Civil de Concepción (ROL C-564-2021, 08 de junio de 2021), en que el deudor se desiste de la solicitud bajo el fundamento de realizarse el pago de todas sus deudas, después de dictarse la resolución de liquidación, acompañando un Certificado de Boletín Comercial que acredita aquello.

Ismael Antonio González Cerda

A esta presentación, el tribunal resuelve de plano, accediendo a la solicitud, lo siguiente:

A lo principal, téngase por desistida a la parte solicitante de la solicitud de liquidación voluntaria interpuesta con fecha 12 de febrero de 2021. Al otrosí, téngase por acompañado Certificado de Boletín Comercial de la Cámara de Comercio de Santiago. Publíquese en el Boletín Concursal. Archívese”.

Un caso similar se presentó en el 13º Juzgado Civil de Santiago (ROL C-5783-2021, 20 de agosto de 2021) en que el deudor argumenta no encontrarse viviendo en el domicilio señalado en dicha solicitud por razones personales y que han afectado sus circunstancias actuales de vida, las cuales se han vuelto inciertas.

A esta presentación, el tribunal resuelve de plano, accediendo a la solicitud, lo siguiente:

“A lo principal: Como se pide téngase por desistida de la solicitud de liquidación voluntaria de persona deudora. Póngase en conocimiento de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. Sirva la presente resolución de suficiente y atento oficio remisor debiendo tramitarse por la parte interesada.”

Ahora, revisaremos los casos en que el tribunal ha rechazado el desistimiento de la solicitud:

Se presenta en el 17º Juzgado Civil de Santiago (ROL C-6188-2021 con fecha 30 de agosto de 2021) en que el deudor argumenta su desistimiento bajo la mejorable posición de renegociar sus deudas con sus acreedores, mostrándose éstos abiertos a reajustar los créditos en términos más flexibles y beneficiosos.

A esta solicitud, el tribunal, en primer lugar, resuelve de plano, accediendo a la solicitud. Sin embargo, el Liquidador Concursal repone con apelación, en subsidio, esta resolución, argumentando que la solicitud es improcedente y extemporánea, por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, indicando que sólo puede realizarse mientras no se encuentre notificada, cuestión que, al dictarse resolución de liquidación, notificada en el Boletín Concursal, ya no es procedente, produciéndose, en definitiva, los efectos del artículo 130 y 132 de la ley concursal.

El tribunal, una vez evacuado el traslado al deudor, acoge la reposición, rechazando el desistimiento del deudor, en los siguientes términos:

Atendido los argumentos vertidos por la recurrente y el estado procesal en que se encuentra el presente procedimiento de Liquidación Voluntaria, que no permite una solicitud como la que provocó el incidente de desistimiento incoado por el deudor, objeto de la reposición, por tratarse la solicitud que motiva el procedimiento, de una acción prescrita en resguardo del interés público, que no produce los efectos del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que dictada la Resolución de Liquidación Concursal en autos, válidamente notificada, a través de su publicación en el Boletín Concursal, lo que en especial consideración a su naturaleza, conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 20.720, en relación al artículo 170 del Código de Enjuiciamiento, produce consecuentemente los efectos dispuestos en los artículos 130 y 132 y siguientes de la Ley del ramo”.

Otro caso se presenta en el 2º Juzgado Civil de Temuco (ROL C-615-2020 con fecha 20 de julio de 2020) en que el Abogado del deudor solicita su desistimiento por la negación de la deudora de entregar sus bienes en virtud de la pandemia COVID-19.

El tribunal, previo traslado a las partes, rechaza el desistimiento, en los siguientes términos:

CUARTO: Que en cuanto al fondo de la incidencia, se debe establecer que el estado procesal en que se encuentra el presente procedimiento de Liquidación Voluntaria, no permite una solicitud como la que provoca el presente incidente, toda vez que ya se encuentra dictada la Sentencia de Liquidación Concursal, habiendo sido válidamente notificada a través de su publicación en el Boletín Concursal y produciéndose en consecuencia todos los efectos legales dispuestos en los artículos 130 y 132 y siguientes de la Ley N° 20.720”.2La misma situación acontece en Causa rol C-1533-2021 del 12º Juzgado Civil de Santiago con fecha 27 de mayo de 2021. 

2.- Aspectos procesales y concursales.

Esta figura desde el punto de vista concursal es extraña dado que el deudor que inicia su solicitud lo realiza bajo su propia voluntad, respetando su confesión judicial expresa3Al respecto se han pronunciado en este punto Contador y Palacios (2015), p. 142, y González (2022), p .29.  . Ahora en la ley concursal reformada por la ley N.º 21.563 no se prevé una situación como ésta. Solamente existe la norma de la posibilidad que el juez rechace la solicitud de liquidación voluntaria (ordinaria y simplificada) y el límite de la admisibilidad.

Es por ello, y en ausencia de norma, debemos recurrir a las disposiciones comunes a todo procedimiento del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto el artículo 148 del CPC, expresa: “Antes de notificada una demanda al demandado, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada. Después de notificada, podrá en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto, y esta petición se someterá a los trámites establecidos para los incidentes”.

En este caso, consideramos que si de aplicar las normas comunes a todo procedimiento y en estricta consonancia con la norma antes indicada, el deudor puede retirar su solicitud de liquidación voluntaria (ordinaria o simplificada), incluso habiendo nombrado liquidador titular y suplente, antes de dictarse la resolución de liquidación, teniéndose para todos los efectos como no presentada.

Sin embargo, si ya fue dictada la resolución de liquidación, no es procedente el desistimiento por la importancia de los efectos que conlleva la resolución de liquidación. El artículo 130 de la ley concursal es clara al respecto:

Desde la dictación de la Resolución de Liquidación se producirán los siguientes efectos en relación al Deudor y a sus bienes: 1) Quedará inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, esto es, aquellos sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación y existentes en su patrimonio a la época de la dictación de esta resolución, excluidos aquellos que la ley declare inembargables. Su administración pasará de pleno derecho al Liquidador”.

3.- Observaciones finales. 

a) Creemos que el hecho de analizar esta particularidad nace producto de las constantes consultas por letrados respecto a que sus clientes se arrepienten de iniciar el proceso, una vez dictada la resolución de liquidación. Los fundamentos pueden variar depende de la situación actual del deudor, ya sea por haber mejorado su fortuna o por estar en mejor posición para renegociar con sus acreedores.

b) Nada dice la ley concursal sobre esta figura, por lo que debe resolverse aquello con las disposiciones comunes a todo procedimiento del Código del Procedimiento Civil.

c) Insistimos que el deudor puede retirar su solicitud de liquidación voluntaria (ordinaria o simplificada), antes de dictarse la resolución de liquidación, teniéndose para todos los efectos como no presentada. Sin embargo, si ya fue dictada la resolución de liquidación, no es procedente el desistimiento por la importancia de los efectos que conlleva la resolución, particularmente por “el desasimiento”, coincidiendo con varios tribunales que optan por esta tesis.

d) Es una figura particular que es digna de analizarse y tener una cierta certeza para los letrados y los mismos tribunales al momento de su planteamiento y resolución. Esperamos que este análisis pueda contribuir en aquello.

*Ismael Antonio González Cerda, Abogado Patrocinante de la Clínica Jurídica de la Universidad de la Frontera en Materia de Insolvencia y Reemprendimiento. Profesor de Derecho Comercial y Derecho Concursal de la Universidad de la Frontera, Santo Tomás y Profesor Invitado a la Academia Judicial. Magíster en Derecho Privado de la Universidad de Concepción.

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