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Nueva Ley de migraciones, responsabilidad penal de personas jurídicas y nulla poena
"(La Ley N° 21.325) ha incorporado el delito del artículo 411 quáter a la ley de responsabilidad penal de las personas jurídicas, pero sin asociar penas determinadas para la comisión del ilícito en estas últimas, lo que vuelve al precepto inaplicable conforme el conocido principio del nulla poena, recogido en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política".
Por Iván Millán G. *
La recientemente publicada ley N° 21.325, sobre Migración y Extranjería, trajo -entre otras novedades- la incorporación de un nuevo delito al catálogo de aquellos que pueden generar responsabilidad penal para las personas jurídicas, de conformidad con la ley N° 20.393. Se trata del delito del artículo 411 quáter del Código Penal, conforme el cual se castiga el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas.
Para estos efectos, se modifica la referida ley N° 20.393, intercalando la referencia a dicho delito en su artículo 1°. No obstante, el legislador olvidó ajustar otra norma extremadamente relevante en este ámbito: la del artículo 15, que establece el régimen de penas para las personas jurídicas, distinguiendo entre crímenes y simples delitos, a los que se asocian específicamente algunas de las penas establecidas en el artículo 8°, conforme las escalas del artículo 14.
Como consecuencia de lo anterior, se ha incorporado el delito del artículo 411 quáter a la ley de responsabilidad penal de las personas jurídicas, pero sin asociar penas determinadas para la comisión del ilícito en estas últimas, lo que vuelve al precepto inaplicable conforme el conocido principio del nulla poena, recogido en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política.
Afortunadamente, la nueva ley tiene vigencia diferida, ya que entrará a regir solo una vez publicado el Reglamento de Migraciones, que deberá ser dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la ley. Este lapso da la oportunidad al legislador para corregir prontamente esta gruesa omisión. En efecto, hace del todo sentido que las empresas incorporen dentro de sus programas de cumplimiento la evitación de las graves conductas prescritas en el artículo 411 quáter, algunas de cuyas hipótesis pueden presentarse con propiedad en el ámbito de una organización empresarial disfuncional, como la trata de personas para trabajos o servicios forzados, servidumbre o esclavitud o prácticas análogas a ésta, o la promoción, facilitación o financiamiento de la ejecución de estas graves conductas. Pero para lograr tal propósito el efecto disuasivo de la ley de responsabilidad penal de las personas jurídicas debe estar adecuadamente estructurado.
* Iván Millán G. es Director de Compliance en Balmaceda Cox Piña – BCP Abogados