Columnas
Prescripción de la acción penal y delitos tributarios: los efectos de la “nueva interpretación” de la Corte Suprema
Por Valeria Jelvez Gallegos*
No es novedad que, desde hace algún tiempo, de forma sostenida, nuestra Excma. Corte Suprema ha optado por una “nueva interpretación” sobre el acto al cual se le reconoce el efecto de suspender la prescripción de la acción penal. Esta interpretación del Excmo. Tribunal supone reconocerle dicho efecto, única y exclusivamente, a la formalización de la investigación. Lo anterior encontraría su justificación en una interpretación restrictiva y sistemática de los artículos 96 del Código Penal y 233 del Código Procesal Penal.

Al revisar la tramitación legislativa del Código Procesal Penal es posible encontrar argumentos que corroborarían que la pretensión del legislador apuntaba a una posición similar a aquella identificada aquí como “nueva interpretación”. En efecto, solo para ilustrar lo anterior, el Prof. Garrido Montt, en Manual de Derecho Procesal Penal (Edición 2010), señalaba que el “Código Procesal optó por reglar en el art. 233 letra a) que la suspensión tiene lugar cuando se formaliza por el fiscal la investigación”, lo cual era confirmado por el Prof. Yeseff, en su libro “La prescripción penal” (Edición 2009), quien aclaraba que “[b]ajo la vigencia del nuevo Código Procesal Penal el tema está resuelto expresamente [discusión del sistema antiguo]… El artículo 233 establece en su letra a) que la formalización de la investigación produce el efecto de suspender el curso de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal”.
Ahora, esta “nueva interpretación” modificó una línea jurisprudencial que se había asentado rápidamente en nuestros tribunales luego de la implementación de la reforma procesal penal, que implicó el Código Procesal Penal, publicado en el año 2000. Dicha línea jurisprudencial –similar a la que regía para el sistema antiguo de procedimiento penal– se fundaba en una interpretación predominante e independiente del artículo 96 del Código Penal, que permitía afirmar que la suspensión de la prescripción de la acción penal se producía no solo como consecuencia de la formalización de la investigación, sino también de la interposición de la querella nominativa[1], e incluso de la citación a declarar en calidad de imputado[2].
Más allá de la toma de posición sobre la interpretación correcta o la intención del legislador, lo cierto es que esta línea jurisprudencial que encontraba respaldo en nuestro Excmo. Tribunal hasta hace algún tiempo permitió resolver o sostener un sistema procesal penal que –sea por razones presupuestarias, técnicas, humanas u otras– no era capaz de avanzar al ritmo que el legislador pretendió en el Código Procesal Penal. Así, en términos simples, que la prescripción de la acción penal se suspendiera con la sola interposición de la querella permitía que aquellas investigaciones complejas cuya duración exigía un plazo superior de investigación sortearan la necesidad de formalización para suspender la prescripción, y con ello, evitaban que comenzara a correr el plazo legal de dos años autorizado para investigaciones formalizadas. Así, estas investigaciones extendían su duración, subsistían en el tiempo y no se frustraban por consideraciones meramente temporales.
Dentro de esas investigaciones complejas, uno de los ejemplos más paradigmáticos son aquellas vinculadas a los delitos tributarios.
Tampoco es novedad que el titular de la acción penal de los delitos tributarios es el Servicio de Impuestos Internos (“SII”). Esta decisión del legislador, altamente controvertida, se ha mantenido en el tiempo pese a extensos debates e intentos de modificar lo dispuesto en el artículo 162 del Código Tributario y permitir la persecución de oficio por parte del Ministerio Público –solo por mencionar un antecedente, desde la reforma procesal penal más de una decena de proyectos de ley han incluido intentos de reformarlo–.
Sea cual sea la argumentación que se entregue para justificar la exigencia de denuncia o querella del SII en materia tributaria, la especialidad técnica de dicho organismo, la priorización de fines recaudatorios por sobre fines penales, la discriminación de casos según su gravedad, o cualquier otra, lo cierto es que, en la práctica, dicha decisión legislativa puede ponerse en tela de juicio producto de la “nueva interpretación” de la Excma. Corte Suprema sobre la suspensión de la prescripción de la acción penal.
En efecto, de una revisión preliminar[3] de las sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema que decretan el sobreseimiento definitivo de delitos tributarios por prescripción debido a que no existió formalización de la investigación oportuna, es posible observar tres fenómenos destacables.
Lo primero es que han aumentado los ingresos vinculados a acciones de amparo que tienen por objeto la declaración de prescripción de la acción penal por no haber existido formalización oportuna, y que un grupo importante de ese aumento encuentra su sustento en los delitos tributarios.
Lo segundo que es posible observar es que la alegación de prescripción no solo ha sido objeto de reclamo vía acción de amparo, sino que también se ha intentado con éxito como causal de recursos de nulidad.
Lo tercero, que puede ser merecedor de un análisis más acabado, es que al revisar los casos en que se acoge la alegación de prescripción, en su mayoría se trata de investigaciones iniciadas por denuncia o querella del SII interpuestas habiendo transcurrido más de la mitad del plazo de prescripción, y en algún caso, habiendo transcurrido la totalidad de ese plazo.
La conjugación de estos tres fenómenos permite arribar a algunas –a mi juicio, preocupantes– conclusiones que dan origen a algunas preguntas que podría ser oportuno presentar en el debate.
La interposición de acciones de amparo por delitos tributarios investigados actualmente no tendría por qué decaer y, al contrario, en la medida que la posición de la Excma. Corte Suprema se sostenga, solo debería aumentar el número de amparos –acogidos– respecto de delitos tributarios considerados prescritos.
Adicionalmente, se está abriendo la puerta para la alegación a través del recurso de nulidad, lo cual puede implicar que actualmente o en el futuro se declare la prescripción al final del procedimiento, realizado el juicio oral, habiendo generado el desgaste humano y presupuestario que ello implica, solo para dejar sin efecto una persecución que derivó en injustificada de acuerdo con el criterio de nuestro Excmo. Tribunal.
¿Qué significa aquello para el universo de investigaciones de esta naturaleza que se encuentran vigentes actualmente? Probablemente, debamos analizar anticipadamente a cuántas de ellas les esperaría ese desenlace. Y, en su caso, ¿es momento de terminarlas? ¿Eso es responsabilidad del Ministerio Público, del SII, de los tribunales de primera instancia o queda en manos del defensor de turno?
Con todo, lo anterior es un análisis de lo que actualmente se encuentra vigente, pero lo que sigue es preguntarse cómo se avanza. Lo cierto es que no es sostenible que las denuncias o querellas del SII se interpongan transcurrida la mitad del plazo de investigación. Por mucho que aquello sea el resultado de un proceso de recopilación de antecedentes, el retraso en la presentación de la querella acorta –en exceso– los plazos de investigación para el Ministerio Público, especialmente teniendo presente la realidad de la sobrecarga actual del sistema penal.
Aquí probablemente es necesario detenerse en el alcance de los procesos de recopilación de antecedentes que lleva adelante el SII. Aparentemente son procesos que, de acuerdo con el mismo análisis de las sentencias de la Excma. Corte Suprema, tendrían una duración promedio de más de dos años desde la comisión de los hechos, lo que implica que, terminado aquel, el SII debe decidir si presenta la respectiva querella o denuncia.
Lo que sí es cierto es que el SII tiene una formación especializada esencial para la construcción de las investigaciones penales y, por tanto, los antecedentes recopilados en su proceso son fundamentales para una adecuada persecución del Ministerio Público. Pero también es cierto que, en su mayoría, la imputación a sujetos determinados de acuerdo con las reglas del derecho penal no es parte de su foco. Así, el complemento entre la labor del Ministerio Público y del SII es esencial para una investigación que abarque todos los extremos de una imputación penal.
De este modo, si como consecuencia de la “nueva” interpretación de la Corte Suprema, los plazos resultan inferiores a aquellos con los cuales se ha investigado hasta ahora, ¿es esta una nueva oportunidad –por razones prácticas– para reevaluar que la investigación penal quede condicionada al actuar del SII? ¿Es una oportunidad para reevaluar el trabajo conjunto de las dos instituciones competentes?
Si lo importante es el éxito de la investigación de los delitos tributarios, la oportunidad de tener estas discusiones no debería ser desaprovechada.
[1] Entre otros, Excma. Corte Suprema, Roles N° 147-2017, 5362-2003, 7815-2012.
[2] Entre otros, Excma. Corte Suprema, Rol N°5511-2009.
[3] Entre otros, Excma. Corte Suprema, Roles N°41.533-2025, 40.732-2025, 40.356-2025, 35168-2025, 4825-2026, 40.129-2025, 21670-2026.
*Abogada de la Universidad de Chile y Magíster en Derecho Penal, especializada en litigación de alta complejidad y delitos económicos. Con una sólida trayectoria institucional que incluye su desempeño en la Fiscalía Nacional y la Defensoría Penal Pública, actualmente ejerce como abogada asociada en Zegers y Cía.




