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¿Qué rol tiene la mora en la resolución?

"En palabras simples, la Corte considera que imponer como requisito de legitimación activa para demandar la resolución el haber cumplido con la propia obligación, importa dejar a las partes vinculadas por un contrato que, en realidad, ninguna de ellas quiere ejecutar mientras no se cumpla por la otra parte".

Por Pablo Cornejo
Comentario a Sentencia de la Corte Suprema No 7.417-2018, de 30 de mayo de 2019.

Si existe una materia dentro del derecho privado chileno donde ha resultado exitoso el impulso de la doctrina contemporánea por efectuar una lectura modernizadora de nuestro Código Civil, es el derecho de los contratos. En efecto, la rígida mirada tradicional que se sostuvo sobre la materia —que en su versión más tradicional terminaba por disolver los problemas relacionados con el incumplimiento contractual dentro del derecho de las obligaciones—, ha dado progresivamente lugar a un entendimiento desde la lógica del moderno derecho de la contratación. De esta manera, se ha buscado un nuevo entendimiento que, si bien se encuentra centrado en la protección del interés del acreedor, integra elementos que sirven para moderar la posición de las partes, a partir de nociones como la buena fe y las expectativas razonables que genera una relación contractual.

En particular, podemos afirmar que estamos en presencia de un proceso “exitoso” si consideramos la forma cómo las nuevas lecturas desarrolladas por la doctrina han logrado permear nuestra jurisprudencia. Dentro de este proceso —por ejemplo— es especialmente recordada la sentencia dictada por la Corte Suprema en los autos Rol 291-2013, que vino a reconfigurar el alcance de las reglas sustantivas y procesales referidas al pago, para efectos de concluir que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil no se superpone a las reglas civiles sobre el cumplimiento de las obligaciones, confiriendo un término adicional para su cumplimiento (en contra del artículo 1569 del Código Civil), sino que simplemente se limita a regular la oportunidad procesal en que debe ser interpuesta una excepción por parte del demandado, cuyo sustento fáctico necesariamente debió ocurrir con anterioridad al inicio del proceso.

El caso objeto del presente comentario forma parte de la misma línea jurisprudencial. Según consta en la sentencia, los hechos que motivaron la decisión de la Corte Suprema se originan con ocasión de la celebración a fines de 2012 de un contrato de compraventa, en virtud del cual la compradora adquirió por parte de la demandada un camión nuevo, obligándose a pagar la suma de $12.721.000. De ellos, $7.000.000 fueron pagados al contado, y el saldo restante se pactó que sería pagado a través de cinco cheques, a partir del 30 de enero de 2013. Sin embargo, una vez efectuada la entrega material del camión, éste comenzó a presentar fallas mecánicas de importancia, las cuales resultaban graves e incompatibles con lo que razonablemente se espera de un vehículo nuevo y que importaron, en definitiva, que el camión debiese permanecer por largo tiempo en un taller.

Enfrentada a esta situación, la compradora decidió adoptar dos vías de acción, que hasta cierto punto pueden parecer incompatibles: por una parte, decidió demandar la resolución del contrato; en tanto que, por otra, se negó a pagar el saldo del precio que todavía permanecía insoluto. Una vez emplazada en juicio, la vendedora contestó la demanda, interponiendo primero la excepción de contrato no cumplido —en razón de haber dejado de pagar la compradora los últimos cuatro cheques—, y alegando luego que el comprador no había dado estricto cumplimiento a las obligaciones contenidas en el contrato accesorio de garantía, pues pretende la resolución del contrato —y la restitución del dinero— en lugar de perseverar según los términos dispuestos en la póliza de la garantía. En este último sentido —agregó— que si llegó a producirse un vicio fue por la negligencia del actor, quien empleó combustible contaminado, y que, en cualquier caso, el camión se encontraba reparado y a disposición de la compradora. De manera concordante con su primera alegación, interpone demanda reconvencional, exigiendo el pago del saldo de precio restante.

Los jueces de instancia acogieron la excepción de contrato no cumplido, razón por la cual la demandante recurrió de casación en el fondo, invocando la infracción de lo dispuesto en los artículos 1489, 1545, 1546, 1551 y 1552 del Código Civil. De forma muy resumida, la infracción de ley afirmada en el recurso consistió en la incorporación de la mora por parte de los jueces de instancia como uno de los elementos de la acción resolutoria, elemento que resulta ajeno a ella y que terminó por determinar la dictación de una sentencia errónea por parte de la I. Corte de Apelaciones de Concepción.

Conociendo del recurso, la Corte  da cuenta de que uno de los hechos que se encuentra acreditado es que ambas partes incurrieron en un incumplimiento de sus obligaciones: así, la vendedora incumplió el contrato, por entregar un vehículo nuevo, cuyas fallas imposibilitaron su funcionamiento —sin haber acreditado que el desperfecto se debió al uso de combustible contaminado, como en su oportunidad alegó—; en tanto que la compradora incurrió a su vez en un incumplimiento recíproco, por haber dejado de pagar el saldo de precio convenido y optar en su lugar por pedir la resolución del contrato de compraventa. Sin embargo, en el razonamiento desarrollado en el fallo de casación, este elemento no sería relevante cuando se trata de definir la procedencia de una demanda resolutoria.

Con el objeto de llegar a esa conclusión, la Corte Suprema adopta un punto de partida distinto a aquel considerado tradicionalmente por su propia jurisprudencia —que exigía en general como un requisito de legitimación que quien demandara no se encontrara en mora y excepcionalmente admitía el remedio resolutorio conforme a principios de equidad, con miras a posibilitar las restituciones cuando una de las partes ya ha principiado el cumplimiento de sus obligaciones, (v. Aravena con Lizarralde de 29 de julio de 1931 y Centro Médico Dental Santa Marta con Verdugo de 4 de diciembre de 2003)—, reconociendo que acorde con la más reciente doctrina y jurisprudencia, incluso aquel que no ha cumplido su obligación puede demandar la resolución del contrato. Lo anterior, se justificaría por una cuestión de orden práctico, pues no se justificaría la subsistencia del vínculo contractual de manera artificial, a la espera de la prescripción, cuando ninguna de las partes está a dispuesta a extinguir sus obligaciones por medio del cumplimiento (pago).

En palabras simples, la Corte considera que imponer como requisito de legitimación activa para demandar la resolución el haber cumplido con la propia obligación, importa dejar a las partes vinculadas por un contrato que, en realidad, ninguna de ellas quiere ejecutar mientras no se cumpla por la otra parte. Para efectos de sustentar normativamente su posición, la sentencia de casación efectúa una interpretación estricta de lo dispuesto en el artículo 1557 del Código Civil, entendiendo que, de acuerdo con lo dispuesto en él, la mora sólo es un requisito de la acción indemnizatoria, de manera que el eventual incumplimiento en que incurra quien demanda puede privarlo de la acción de indemnización, mas no de la acción resolutoria.

Más allá de los eventuales problemas de concurrencia de remedios que están presentes en el caso y que no fueron discutidos —vg. acciones propias de los vicios redhibitorios y resolución—, nos interesa destacar el que la sentencia dictada por la Excma. Corte puede ser leída dentro de una tendencia general hacia la objetización de los remedios contractuales, que tiende a prescindir de los elementos de reprochabilidad —culpa y mora— cuando lo pretendido guarda relación propiamente con el sinalagma propio de la relación de intercambio. Desde esta perspectiva, el hecho de que no sea relevante el que exista un retardo imputable en el cumplimiento de la obligación resulta plenamente justificable, si se trata de una pretensión que se limita a resguardar el interés que tiene el acreedor en que le sea dado lo que se le prometió en virtud del contrato, o en el caso que pretenda solamente el remedio resolutorio —con su efecto extintivo o con las restituciones que le están asociadas—.

Sin embargo, en este punto ya pueden anticiparse algunas dificultades, las cuales incluso constan en las citas doctrinarias efectuadas por la Excma. Corte. Por lo pronto, no es claro hasta qué punto se puede prescindir de la excepción de contrato no cumplido —por vía de circunscribir la mora al ámbito indemnizatorio— cuando lo pretendido por el actor sea el cumplimiento forzado del contrato. Se trata de una cuestión que queda abierta y que deberá ser analizada en el futuro por la jurisprudencia.

Pablo Cornejo

Abogado, Universidad de Chile; Master en Derecho Comparado e Internacional en la Universidad de Lausanne. Se desempeña como profesor en la Universidad Alberto Hurtado. Autor de varias publicaciones en el área del derecho privado. Asociado senior en FerradaNehme.

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