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Regulación eléctrica: fallo de la Corte Suprema sobre cobro de medidores inteligentes

"Creemos que el fallo de la Corte Suprema es una clara manifestación del principio de legalidad, en el sentido que constituye un límite en el actuar de los órganos del Estado, en particular, al establecerse la improcedencia de CNE para modificar una norma de rango legal por la vía administrativa, como asimismo al declararse la ilegalidad de la SEC por actuar fuera de su marco legal".

Por Daniel Gutiérrez Rivera *

Con ocasión del reciente pronunciamiento de la Tercera Sala de la Corte Suprema-Rol N° 50.520-2020 sobre reclamo de ilegalidad deducido por Cooperativa Regional Eléctrica Llanquihue Limitada (en adelante CRELL) en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustible (en adelante SEC), con respecto al cobro e implementación de los Sistemas de Medición, Monitoreo y Control de energía eléctrica, también conocidos como sistemas de medición inteligente (en adelante SMMC). Revisaremos algunos aspectos relativos a la estructuración tarifaria en el segmento de distribución de energía eléctrica y comentaremos los aspectos más relevantes del fallo.

La Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE) fija la configuración tarifaria en el segmento de distribución en el Título V, en particular en los artículos 181 y siguientes, disponiéndose que las tarifas a nivel de distribución consideran los precios de nudo determinados en el punto de conexión con las instalaciones de distribución, los cargos sistémicos relativos al sistema de transmisión y de Servicio Público, como también el valor agregado por concepto de costos de distribución. Para ello se establece un procedimiento reglado, que tiene por objeto determinar las fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados efectuados por las empresas concesionarias de servicio público de distribución, a través de la dictación de un decreto tarifario -cuya vigencia es de cuatro años- por parte del Ministerio de Energía.

Daniel Gutiérrez Rivera

Al respecto, el Decreto 11T del Ministerio de Energía1Publicado en el Diario Oficial el 24.08.2017 fijó las fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados efectuados por las empresas concesionarias de distribución, para el cuadrienio noviembre 2016 – noviembre 2020. Por su parte, la LGSE en su artículo 187, inciso final, permite que si antes del término del período de cuatro años de vigencia de las fórmulas, hay acuerdo unánime entre las empresas y la Comisión Nacional de Energía (CNE) para efectuar un nuevo estudio de tarifas, éste podrá efectuarse y las fórmulas resultantes tendrán vigencia hasta el término del período en cuestión. Esta última disposición, en efecto, dio lugar al Decreto 5T del Ministerio de Energía2Publicado en el Diario Oficial el 28.09.2018 que fijó nuevas fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados, de acuerdo a la actualización de parámetros económicos.

Las referidas actualizaciones de los parámetros económicos contenidas en el Decreto 5T del Ministerio de Energía, tienen como antecedente normativo la Res. Exenta N° 560 de octubre 2017, que aprueba el acuerdo unánime entre las empresas y la CNE para efectuar nuevo estudio de tarifas, estableciendo las bases para la elaboración del mismo, como asimismo, para la determinación de los planes de inversión y costos necesarios para dar cumplimiento a las exigencias de la norma técnica de calidad de servicio para sistemas de distribución, comprendidas en la Res. Exenta N° 706 de la CNE. Al efecto, la Res. Exenta N° 706 de la CNE3Publicada en el Diario Oficial el 18.12.2017 fijó la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución, cuyo cuerpo normativo estableció nuevos estándares y exigencias para la prestación del servicio de distribución de electricidad, integrando la obligación de las empresas distribuidoras de implementar sistema de medición inteligente, especificándose las funcionalidades que éstos debiesen disponer.

A su vez, la Ley N°21.0764Publicada en el Diario Oficial el 27.02.2018 modifica la LGSE, incorporando el artículo 139 bis que dispone que el empalme y el medidor son parte de la red de distribución y, por tanto, de propiedad y responsabilidad de la concesionaria del servicio público de distribución o de aquel que preste el servicio de distribución. La norma agrega, que los decretos tarifarios respectivos, determinarán la forma de incluir en sus fórmulas tarifarias la remuneración de estas instalaciones, así como las condiciones de aplicación de las tarifas asociadas a ellas. Por lo anterior, y según el diseño regulatorio eléctrico expuesto, es claro que la remuneración de las instalaciones eléctricas efectuadas por las empresas de distribución eléctrica- incluyendo las relativas a los sistemas de medición inteligente SMMC- se reconocen en la tarifa, que, en definitiva, paga el usuario final.

El fallo que comentamos se pronuncia sobre apelación en contra de sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó la reclamación entablada en contra del Oficio Ordinario N°15.699 de fecha 26 de julio de 2019, en virtud del cual la SEC instruyó a las empresas concesionarias del servicio público de distribución de electricidad- dentro de las cuales se encontraba CRELL- a elaborar un plan de acción que debía contener un calendario de pago a los clientes afectados por cobros por concepto de SMMC de energía eléctrica. El antecedente normativo de esto último se encuentra en la Res. Exenta N°306 de la CNE del 10 de mayo de 2019, que dispuso que los SMMC se desarrollarían e implementarían en la medida que los clientes regulados acepten de manera voluntaria contar con dichos equipos de medición, ampliándose los plazos establecidos al respecto, en al menos, dos años.

De esa forma la CNE, al cambiar de criterio https://estadodiario.com/wp-content/uploads/2018/02/im4-1.jpgistrativo y establecer la voluntariedad de la implementación de los equipos de medida, conforma una nueva regulación sobre la materia que contraviene, primeramente, su propia Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución -contenida en la Res. Exenta N° 706 de la CNE-, que establecía la obligatoriedad de implementar los sistemas de medición inteligente para las empresas concesionarias de distribución, como también vulnera al Decreto N°5T -vigente- que fijó las nuevas fórmulas tarifarias aplicables, al incorporar las inversiones y costos adicionales efectuadas por la empresa concesionarias que se traducen, principalmente, en la implementación de los SMMC, incorporándose a la tarifa, y consecuencialmente, traspasándose el costo y pago hacia el usuario final.

Al respecto, y como muy bien lo ilustra el fallo, aun cuando el Decreto N°5T -que incorporó en la tarifa el costo de implementar los SMMC- no ha sido modificado o derogado, igualmente se le instruye a las empresas concesionarias devolver aquella parte cobrada a los clientes, lo cual implica una modificación del señalado Decreto N° 5T, por la vía https://estadodiario.com/wp-content/uploads/2018/02/im4-1.jpgistrativa. En este último sentido, y tal como se mencionó precedentemente, cualquier modificación al Decreto N° 5T debe realizarse según el procedimiento legal reglado contenido en los artículos 181 y siguientes de la LGSE, y no por vía https://estadodiario.com/wp-content/uploads/2018/02/im4-1.jpgistrativa. Si bien la normativa eléctrica faculta a la CNE a dictar las normas técnicas que sean necesarias para el correcto funcionamiento del sistema eléctrico, estas no pueden contravenir la normativa legal, según lo establece el artículo 72-19 de la LGSE, incorporado en la Ley 20.936.

Asimismo, y en lo que respecta a la instrucción contenida en el Oficio Ordinario N°15.699 de la SEC, en donde esta última señaló que procedió únicamente (por vía https://estadodiario.com/wp-content/uploads/2018/02/im4-1.jpgistrativa) a llenar un vacío del Decreto 5T, el fallo es claro en señalar que el Decreto N°5T no se observa vacío alguno, puesto que la única discordancia se da por el hecho que la CNE dispuso la voluntariedad y aplazamiento de un proceso de modernización que el Decreto N°5T ya había preceptuado como obligatorio. A mayor abundamiento, el fallo invoca lo que ha señalado con anterioridad sobre la materia, en el sentido que “la potestad interpretadora que la ley ha conferido a la Superintendencia no habilita a tal repartición para contravenir texto expreso y formular exigencias adicionales, complementarias o diferentes a aquellas comprendidas en el ordenamiento jurídico vigente (CS Rol N°8387-2019). Por lo anterior, el fallo declara la ilegalidad de la actuación e interpretación normativa de la SEC, revocándose la sentencia apelada, acogiéndose la reclamación de CRELL, y dejándose sin efecto el Oficio Ordinario N°15.699 de la SEC.

Finalmente, y según lo expuesto, creemos que el fallo de la Corte Suprema es una clara manifestación del principio de legalidad, en el sentido que constituye un límite en el actuar de los órganos del Estado, en particular, al establecerse la improcedencia de CNE para modificar una norma de rango legal por la vía https://estadodiario.com/wp-content/uploads/2018/02/im4-1.jpgistrativa, como asimismo al declararse la ilegalidad de la SEC por actuar fuera de su marco legal. De igual forma, resaltamos del fallo, que, a pesar de ser una materia densa de conocer y compleja de resolver, en relación a las actuaciones de dos órganos del estado que son eminentemente técnicos, la Corte Suprema, en forma sólida y elocuente, conoció los hechos y otorgó el derecho.

* Daniel Gutiérrez Rivera es abogado, investigador y profesor de Derecho Eléctrico en programas de magíster y diplomado en la Pontificia Universidad Católica, Universidad del Desarrollo y Universidad de Santiago de Chile, además de director ejecutivo de BGS EnergyLaw.

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