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Tomas, escuelas y municipalidades. Obligaciones y notable abandono de deberes

Lamentablemente con la vuelta a la presencialidad en las escuelas y liceos, volvieron las marchas, tomas y hechos de violencia que se vieron con fuerza hace casi dos años. Sin embargo, lo curioso es que ciertas comunidades educativas y autoridades han pretendido darle validez a las “tomas” solo por el hecho de haber sido votadas por sus miembros.

*Christopher Gotschlich

Lamentablemente con la vuelta a la presencialidad en las escuelas y liceos, volvieron las marchas, tomas y hechos de violencia que se vieron con fuerza hace casi dos años. Sin embargo, lo curioso es que ciertas comunidades educativas y autoridades han pretendido darle validez a las “tomas” solo por el hecho de haber sido votadas por sus miembros.

Sin embargo, hace bastante tiempo la Corte Suprema (ROL 23.540-2014) consideró estos hechos como actos de fuerza y que, por ello, se encuentran al margen de la cobertura de la libertad de expresión como Derecho Fundamental. De manera expresa señaló, conociendo de recurso de protección relacionado a establecimiento municipal (Instituto Nacional):

“La toma de una escuela es, por definición, un acto de fuerza que no constituye un medio legítimo de emitir opinión ni forma parte del contenido del derecho a manifestarse. Es un comportamiento antijurídico que no respeta los derechos de los demás”

En consecuencia, la toma (en cualquiera de sus manifestaciones) es por sí mismo, un acto de fuerza y una conducta antijurídica, es decir, contraria al ordenamiento jurídico, con independencia del mecanismo conforme al cual se ha adoptado.  Importante es señalar que, en dicha acción de protección, los estudiantes esgrimieron en su defensa la realización de consultas y votaciones por parte de la comunidad estudiantil y que el carácter de antijurídico no sería tal, en razón del ejercicio del Derecho a manifestarse y de emitir opinión.

Así, tratando a los centros estudiantiles como si fueran órganos de derecho público, afirmó que ni la Ley General de Educación ni y el Reglamento sobre Consejos Escolares “contemplan en ninguna parte la realización de votaciones para decidir paralizaciones o tomas del establecimiento”.

Sobre esa misma base, la Corte Suprema afirmó que la obligación de la autoridad municipal es la de asegurar la continuidad del servicio educacional de conformidad a lo establecido en la Ley General de Educación, razón suficiente para estimar que el “protocolo” denunciado (en el caso de autos, Instituto Nacional) se encontraba al “margen de la ley”.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley General de Educación N° 20.370 consagra en su letra f), la obligación (del sostenedor) de asegurar la continuidad del servicio educativo.

  1. f) Los sostenedores de establecimientos educacionales tendrán derecho a establecer y ejercer un proyecto educativo, con la participación de la comunidad educativa y de acuerdo a la autonomía que le garantice esta ley. También tendrán derecho a establecer planes y programas propios en conformidad a la ley, y a solicitar, cuando corresponda, financiamiento del Estado de conformidad a la legislación vigente.

 Son deberes de los sostenedores cumplir con los requisitos para mantener el reconocimiento oficial del establecimiento educacional que representan; garantizar la continuidad del servicio educacional durante el año escolar; rendir cuenta pública de los resultados académicos de sus alumnos y cuando reciban financiamiento estatal, rendir cuenta pública del uso de los recursos y del estado financiero de sus establecimientos a la Superintendencia. Esa información será pública. Además, están obligados a entregar a los padres y apoderados la información que determine la ley y a someter a sus establecimientos a los procesos de aseguramiento de calidad en conformidad a la ley.

A su vez, el artículo 46 de la Ley General de Educación define de manera expresa quienes son los sostenedores, al señalar que lo son las personas jurídicas de derecho público, tales como municipalidades y otras entidades creadas por ley, y las personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto social único sea la educación, señalando, además, que son ellos responsables del funcionamiento del establecimiento educacional.

Entonces, frente a la toma de un establecimiento educativo municipal, cualquiera sea su origen, esta última debe realizar todas las gestiones para garantizar la continuidad del servicio educacional durante el año escolar, lo cual se satisface completamente con la vuelta a la normalidad, suprimiendo toda medida de fuerza, por lo que, en virtud de lo anterior, el sostenedor estaría obligado a solicitar el desalojo a la autoridad regional, sin perjuicio de avanzar con otras medidas.

Por su parte, frente a los daños que estas acciones originen en establecimientos municipales, la LOC de Municipalidades establece que es deber del alcalde, la conservación del patrimonio municipal. En ese sentido, la referida LOC de Municipalidades señala en su artículo 13: El patrimonio de las municipalidades estará constituido por a) Los bienes corporales e incorporales que posean o adquieran a cualquier título;

Lo anterior, se traduce en que frente a hechos que configuren daño al patrimonio municipal, el alcalde, como máxima autoridad, estaría obligado a interponer acciones judiciales destinadas a obtener la reparación o indemnización por los daños causados.

Incluso más, el artículo 60 de la referida LOC señala como causal notable abandono de deberes:

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51, se considerará que existe notable abandono de   deberes cuando  el alcalde o concejal transgrediere, inexcusablemente y de manera manifiesta o reiterada, las obligaciones que le imponen la Constitución y las demás normas que regulan el funcionamiento municipal; así como en aquellos casos en que una acción u omisión, que le sea imputable, cause grave detrimento al patrimonio de la municipalidad y afecte gravemente la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local.

Ahora bien, frente a la pasividad (omisión) de un sostenedor (municipalidad) frente a estos hechos, es decir, no dar continuidad al servicio educativo o no ejercer acciones judiciales destinadas a obtener la reparación o indemnización y por ende, la conservación del patrimonio municipal, existe el riesgo que se configure la causal de destitución o remoción de Alcalde consignada en letra c), artículo 60 de la Ley Nº 18.695, es decir, por “notable abandono de deberes”.

En ese sentido, el Primer Tribunal Electoral Región Metropolitana en sentencia de 30 de enero de 2001 (Rol Nº 1113-2000), señaló respecto a la causal de “notable abandono de sus deberes” que esta se verifica cuando “por negligencia inexcusable o proceder doloso, un alcalde no cumple con las obligaciones que le imponen la Constitución Política y las leyes, y de ello se sigue un inevitable perjuicio para los intereses de la comunidad o de la municipalidad respectiva”.

Por lo anterior, pareciera ser que, frente a una toma de un establecimiento de educación municipal, acto por si antijurídico, tanto la solicitud de desalojo a la autoridad respectiva a fin de darle total continuidad al servicio educativo, como el ejercicio de acciones civiles, no sería facultativo del alcalde, sino una obligación y su omisión podría dar origen a la verificación de la causal de notable abandono de deberes.

Sin embargo, hace bastante tiempo la Corte Suprema (ROL 23.540-2014) consideró estos hechos como actos de fuerza y que, por ello, se encuentran al margen de la cobertura de la libertad de expresión como Derecho Fundamental. De manera expresa señaló, conociendo de recurso de protección relacionado a establecimiento municipal (Instituto Nacional):

“La toma de una escuela es, por definición, un acto de fuerza que no constituye un medio legítimo de emitir opinión ni forma parte del contenido del derecho a manifestarse. Es un comportamiento antijurídico que no respeta los derechos de los demás”

En consecuencia, la toma (en cualquiera de sus manifestaciones) es por sí mismo, un acto de fuerza y una conducta antijurídica, es decir, contraria al ordenamiento jurídico, con independencia del mecanismo conforme al cual se ha adoptado.  Importante es señalar que, en dicha acción de protección, los estudiantes esgrimieron en su defensa la realización de consultas y votaciones por parte de la comunidad estudiantil y que el carácter de antijurídico no sería tal, en razón del ejercicio del Derecho a manifestarse y de emitir opinión.

Así, tratando a los centros estudiantiles como si fueran órganos de derecho público, afirmó que ni la Ley General de Educación ni y el Reglamento sobre Consejos Escolares “contemplan en ninguna parte la realización de votaciones para decidir paralizaciones o tomas del establecimiento”.

Sobre esa misma base, la Corte Suprema afirmó que la obligación de la autoridad municipal es la de asegurar la continuidad del servicio educacional de conformidad a lo establecido en la Ley General de Educación, razón suficiente para estimar que el “protocolo” denunciado (en el caso de autos, Instituto Nacional) se encontraba al “margen de la ley”.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley General de Educación N° 20.370 consagra en su letra f), la obligación (del sostenedor) de asegurar la continuidad del servicio educativo.

  1. f) Los sostenedores de establecimientos educacionales tendrán derecho a establecer y ejercer un proyecto educativo, con la participación de la comunidad educativa y de acuerdo a la autonomía que le garantice esta ley. También tendrán derecho a establecer planes y programas propios en conformidad a la ley, y a solicitar, cuando corresponda, financiamiento del Estado de conformidad a la legislación vigente.

 Son deberes de los sostenedores cumplir con los requisitos para mantener el reconocimiento oficial del establecimiento educacional que representan; garantizar la continuidad del servicio educacional durante el año escolar; rendir cuenta pública de los resultados académicos de sus alumnos y cuando reciban financiamiento estatal, rendir cuenta pública del uso de los recursos y del estado financiero de sus establecimientos a la Superintendencia. Esa información será pública. Además, están obligados a entregar a los padres y apoderados la información que determine la ley y a someter a sus establecimientos a los procesos de aseguramiento de calidad en conformidad a la ley.

A su vez, el artículo 46 de la Ley General de Educación define de manera expresa quienes son los sostenedores, al señalar que lo son las personas jurídicas de derecho público, tales como municipalidades y otras entidades creadas por ley, y las personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto social único sea la educación, señalando, además, que son ellos responsables del funcionamiento del establecimiento educacional.

Entonces, frente a la toma de un establecimiento educativo municipal, cualquiera sea su origen, esta última debe realizar todas las gestiones para garantizar la continuidad del servicio educacional durante el año escolar, lo cual se satisface completamente con la vuelta a la normalidad, suprimiendo toda medida de fuerza, por lo que, en virtud de lo anterior, el sostenedor estaría obligado a solicitar el desalojo a la autoridad regional, sin perjuicio de avanzar con otras medidas.

Por su parte, frente a los daños que estas acciones originen en establecimientos municipales, la LOC de Municipalidades establece que es deber del alcalde, la conservación del patrimonio municipal. En ese sentido, la referida LOC de Municipalidades señala en su artículo 13: El patrimonio de las municipalidades estará constituido por a) Los bienes corporales e incorporales que posean o adquieran a cualquier título;

Lo anterior, se traduce en que frente a hechos que configuren daño al patrimonio municipal, el alcalde, como máxima autoridad, estaría obligado a interponer acciones judiciales destinadas a obtener la reparación o indemnización por los daños causados.

Incluso más, el artículo 60 de la referida LOC señala como causal notable abandono de deberes:

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51, se considerará que existe notable abandono de   deberes cuando  el alcalde o concejal transgrediere, inexcusablemente y de manera manifiesta o reiterada, las obligaciones que le imponen la Constitución y las demás normas que regulan el funcionamiento municipal; así como en aquellos casos en que una acción u omisión, que le sea imputable, cause grave detrimento al patrimonio de la municipalidad y afecte gravemente la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local.

Ahora bien, frente a la pasividad (omisión) de un sostenedor (municipalidad) frente a estos hechos, es decir, no dar continuidad al servicio educativo o no ejercer acciones judiciales destinadas a obtener la reparación o indemnización y por ende, la conservación del patrimonio municipal, existe el riesgo que se configure la causal de destitución o remoción de Alcalde consignada en letra c), artículo 60 de la Ley Nº 18.695, es decir, por “notable abandono de deberes”.

En ese sentido, el Primer Tribunal Electoral Región Metropolitana en sentencia de 30 de enero de 2001 (Rol Nº 1113-2000), señaló respecto a la causal de “notable abandono de sus deberes” que esta se verifica cuando “por negligencia inexcusable o proceder doloso, un alcalde no cumple con las obligaciones que le imponen la Constitución Política y las leyes, y de ello se sigue un inevitable perjuicio para los intereses de la comunidad o de la municipalidad respectiva”.

Por lo anterior, pareciera ser que, frente a una toma de un establecimiento de educación municipal, acto por si antijurídico, tanto la solicitud de desalojo a la autoridad respectiva a fin de darle total continuidad al servicio educativo, como el ejercicio de acciones civiles, no sería facultativo del alcalde, sino una obligación y su omisión podría dar origen a la verificación de la causal de notable abandono de deberes.

*Christopher Gotschlich     es abogado de la Universidad de Chile y Magister en Derecho LLM-UC.

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