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Insolvencia y control de admisibilidad en la liquidación voluntaria simplificada: reflexiones a partir del criterio del 15º Juzgado Civil de Santiago

Por Nicolás Quintana Rojas*

El reciente criterio adoptado por el 15º Juzgado Civil de Santiago al rechazar solicitudes de liquidación voluntaria simplificada fundándose en la insuficiencia de bienes abre un debate relevante sobre el alcance del control de admisibilidad en la Ley N° 20.720. En la práctica, esta interpretación parece introducir un estándar adicional para acceder al procedimiento concursal: la exigencia de una suficiencia patrimonial mínima que permita justificar la apertura del proceso.

Diversas resoluciones del tribunal han denegado dar curso a solicitudes de liquidación voluntaria simplificada argumentando que la inexistencia o escasa entidad de los bienes declarados impediría cumplir el objetivo del procedimiento, entendido principalmente como la realización de activos para el pago proporcional de los acreedores. Sin embargo, este enfoque plantea una interrogante relevante: ¿puede el juez exigir, en los hechos, la existencia de un patrimonio suficiente como condición para admitir el procedimiento?

Nicolás Quintana Rojas

Desde una perspectiva normativa, la respuesta no parece desprenderse del texto de la ley. El artículo 273 A de la Ley N° 20.720 establece los antecedentes que deben acompañarse a la solicitud, entre ellos la nómina de bienes del deudor y la correspondiente declaración jurada de veracidad. A su vez, el artículo 273 B faculta al tribunal para denegar la tramitación cuando dichos antecedentes no se acompañen o resulten insuficientes. Sin embargo, la norma no contempla una evaluación cuantitativa del patrimonio como requisito habilitante para acceder al procedimiento. En otras palabras, la ley exige que el deudor informe sus bienes, pero no que estos sean suficientes para justificar la apertura del proceso concursal.

Este punto resulta especialmente relevante si se considera que el presupuesto estructural del sistema concursal no es la suficiencia patrimonial, sino el estado de insolvencia del deudor. La doctrina concursal ha sostenido de manera consistente que la insolvencia se define por el desequilibrio entre el patrimonio del deudor y sus obligaciones exigibles, y no por la existencia de bienes suficientes para satisfacer a los acreedores.

La jurisprudencia también ha reconocido esta lógica. La Corte Suprema ha señalado que la insolvencia debe analizarse como una situación patrimonial del deudor que le impide cumplir con sus obligaciones, más que como la mera existencia de bienes disponibles para pagar a los acreedores. Desde esta perspectiva, la inexistencia o escasa entidad de activos no constituye necesariamente un obstáculo para el procedimiento concursal; por el contrario, puede ser precisamente una manifestación del estado de insolvencia.

El problema adquiere mayor relevancia cuando se observa su impacto práctico. En la experiencia cotidiana del sistema concursal de personas, muchas solicitudes de liquidación voluntaria provienen de deudores que ya han perdido la mayor parte de su patrimonio o que simplemente no cuentan con bienes relevantes. Precisamente por esa razón recurren al procedimiento concursal: porque su situación financiera se ha vuelto insostenible.

Si los tribunales comienzan a exigir, en los hechos, la existencia de un patrimonio mínimo para admitir estas solicitudes, el sistema concursal corre el riesgo de cerrar sus puertas a quienes se encuentran en una situación de insolvencia más profunda. En lugar de constituir un mecanismo institucional de resolución de deudas, el procedimiento podría transformarse en una herramienta accesible solo para quienes aún conservan activos relevantes.

Ello no solo tensiona el diseño normativo de la Ley N° 20.720, sino que también debilita una de sus funciones más relevantes: ofrecer una salida institucional al sobreendeudamiento y permitir que las personas puedan cerrar ordenadamente su situación financiera.

En este contexto, interpretar la insuficiencia de bienes como un obstáculo para admitir la liquidación voluntaria simplificada implica, en los hechos, incorporar un requisito que el legislador no estableció. El sistema concursal no fue diseñado únicamente para administrar activos, sino para dar una respuesta jurídica al estado de insolvencia del deudor. Exigir un patrimonio mínimo para acceder al procedimiento supone desplazar ese eje y puede traducirse en una restricción indebida del acceso al sistema precisamente para quienes más lo necesitan.

 

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