Columnas
Riesgos laborales en el trabajo mediante plataformas digitales ¿Hacia la enfermedad profesional algorítmica?
Por Rodrigo Palomo Vélez y Mateo Llancabure Urrutia*
Cuando pensamos en los riesgos laborales de quienes prestan servicios mediante plataformas digitales, probablemente lo primero que viene a la cabeza son los accidentes: atropellos, caídas o accidentes de tránsito. Es comprensible. El accidente es visible, ocurre en un momento determinado y permite identificar con relativa facilidad dónde y cómo sucedió.
La enfermedad profesional plantea desafíos distintos. Puede desarrollarse durante meses o años, tener múltiples causas y presentar una distancia considerable entre la exposición al factor de riesgo y el diagnóstico. En el trabajo mediante plataformas, además, esa exposición puede encontrarse fragmentada entre distintas aplicaciones, lugares, horarios y modalidades de trabajo.

En Chile, la Ley 21.431 incorporó expresamente a los trabajadores de plataformas digitales al marco de protección laboral y de seguridad social, distinguiendo entre dependientes e independientes. También estableció obligaciones específicas en materia de seguridad y salud, registro de jornada, información y funcionamiento de los sistemas algorítmicos. Sin embargo, el diseño preventivo y calificatorio del seguro de la Ley 16.744, a la que se remite en esta materia, se desarrolló sobre una concepción relativamente estable del trabajo, del lugar donde se presta, de los agentes de riesgo y de la exposición laboral.

El trabajo mediante plataformas tensiona las categorías tradicionales de causalidad, prevención y prueba de la enfermedad profesional. La Superintendencia de Seguridad Social ha reconocido esta especificidad. En 2022 modificó las normas del referido seguro para incorporar asistencia técnica para estas empresas, aunque su desarrollo se ha concentrado principalmente a la prevención de accidentes y la seguridad vial, con alcance muy limitado.
El desafío ahora es avanzar desde la prevención del accidente hacia la vigilancia de lo que podría denominarse “enfermedad profesional algorítmica”, categoría analítica para describir aquellas patologías cuya génesis o agravación se encuentre vinculada, total o parcialmente, a formas de organización, asignación, evaluación o control del trabajo mediadas o intensificadas por sistemas algorítmicos en plataformas digitales.
No se trata de afirmar que el algoritmo enferma, sino de reconocer que si aquel organiza el trabajo, también debe ser considerado cuando corresponda evaluar sus riesgos.
¿Cómo avanzar?
Primero, mediante un régimen específico de vigilancia de riesgos derivados de la gestión algorítmica del trabajo, reconociendo las peculiaridades de los riesgos musculoesqueléticos, psicosociales, exposición climática, siniestralidad vial, tiempos de conexión, presión temporal, entre otros.
Segundo, mediante una historia ocupacional digital, que permita registrar y acreditar, con garantías de protección de datos, información relevante sobre horas de conexión, servicios, kilómetros, pausas, transporte y exposición acumulada. La propia Ley 21.431 ya obliga a transparentar determinados aspectos de la gestión algorítmica, incluyendo acceso a datos y, para efectos de fiscalización, información sobre la programación del algoritmo y la forma en que adopta decisiones. El desafío es avanzar hacia su utilización sistemática para fines preventivos y de calificación.
Tercero, adaptar la tradicional Evaluación de Puesto de Trabajo. En plataformas ya no basta observar un puesto estable: se requiere estudiar una trayectoria de exposición que combine antecedentes laborales, información digital, observación, relato del trabajador y antecedentes médicos.
Cuarto, incorporar expresamente, en el marco de la gestión preventiva (Decreto Supremo 44, de 2024), la evaluación de los riesgos derivados de la gestión algorítmica: tiempos de entrega, incentivos, sistemas de evaluación, bloqueos, vigilancia digital y presión algorítmica.
Y quinto, establecer reglas probatorias adecuadas. Si la información decisiva para acreditar la exposición laboral está en poder de la plataforma, no puede recaer exclusivamente en el trabajador la carga de reconstruirla. Debe existir un deber reforzado de colaboración y entrega de información al trabajador y al organismo administrador.
El reciente Convenio 193 de la OIT, sobre trabajo decente en la economía de plataformas, entrega un contexto internacional especialmente oportuno. Su adopción refuerza la necesidad de abordar la prevención de accidentes y enfermedades profesionales en este ámbito, junto con los desafíos derivados de la gestión automatizada y de los datos de quienes trabajan mediante plataformas.
Si cambia la forma de organizar el trabajo, también debe cambiar la forma de identificar, prevenir y probar sus riesgos. El problema está, literalmente, a la vuelta de la esquina.
*Por Rodrigo Palomo Vélez y Mateo Llancabure Urrutia
Rodrigo Palomo Vélez. Doctor en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, profesor asociado de la categoría ordinaria, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Talca. Correo: rpalomo@utalca.cl RRSS X y Linkedin rpalomovelez
Mateo LLancabure Urrutia. Estudiante de 4° año de Derecho, integrante de la Cantera Laboralista del Centro de Estudios en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (CENTRASS), Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Talca. Correo: mllancabure23@alumnos.utalca.cl




