Columnas
Vicios jurídicos y apelaciones ambientales
Por Erika Isler Soto [1].*
Las garantías de conformidad constituyen uno de los mecanismos de tutela más importantes que se conceden al consumidor que ha sido defraudado en cuanto a las cualidades de la cosa comprada. Ahora bien, como su nombre lo indica, ellas no constituyen derechos potestativos de ejercicio discrecional, sino que proceden únicamente en la medida de que exista incumplimiento.
En la mayoría de los casos, la disconformidad se traducirá en la inaptitud del bien para cumplir con una determinada funcionalidad establecida por el legislador como estándar mínimo (uso natural, uso común) de satisfacción del deber de entrega conforme. Hablaremos entonces de disconformidad material.
No obstante, en ocasiones, el vicio no impide la utilización del bien de acuerdo a su destino natural o prometido pero igualmente pueden dar lugar a supuestos de insatisfacción. Es lo que ocurriría, por ejemplo, con la transgresión de estándares de licitud impuestos por el legislador o el pacto, que no se traducen necesariamente en una merma funcional del producto, determinada según su destino normal o frecuente.
Aunque no es el único caso, uno muy importante es aquel que se presenta a partir del incumplimiento de apelaciones ambientales, esto es, afirmaciones precontractuales que atribuyen cualidades del mismo carácter a la prestación, realizadas con la intención de direccionar una decisión de consumo en aquel nicho de individuos -cada vez más creciente- que busca consumir de manera responsable y sustentable.

Lo anterior, en un contexto medial en el cual, las cualidades ambientales de una prestación cada vez son más valoradas por eventuales compradores, y su atribución puede inclinar una elección en un sentido u otro. Desde luego el recurso a “apelaciones ambientales” no constituye un acto ilícito, pero sí lo es, su afirmación cuando no es verdadera.
Las prácticas de “Green Washing” (Ecoblanqueo), por las cuales el anunciante intenta mostrar al público una imagen corporativa de resguardo del medio ambiente, poco precisa, irrelevante o incluso inexistente, son en tal sentido, ilícitas, antiéticas y antijurídicas.
Planteado así el panorama, surge la necesidad de analizar si el consumidor que se siente defraudado por la inexistencia o irrelevancia de una cualidad ambiental ofrecida, se encuentra o no habilitado para activar los remedios de la garantía legal. En otras palabras, lo que cabe cuestionarse es si, un producto que, cumpliendo con su funcionalidad natural pero que a la vez no satisface otros estándares de licitud, puede considerarse disconforme en el estatuto de la compraventa de consumo.
Pensemos, por ejemplo, en la comercialización de ropa de abrigo (parkas) o de cama cuyo interior se encuentra confeccionado con plumas que, según se afirma en la publicidad, se han desprendido naturalmente de “gansos libres”, sin que se hubiera recurrido al maltrato animal o a su muerte para obtenerlas.
La importancia de la respuesta que se otorgue dice relación con la determinación de las acciones y derechos que pueden surgir de la contravención, circunscribiéndolas, por ejemplo, a los ilícitos publicitarios o extendiéndolas a la responsabilidad contractual, y con ello la eventual formación de un concurso.
Para analizar la cuestión planteada, se debe considerar que el vicio del que adolece el producto no es material, sino que es jurídico. Su presencia, por lo tanto, no torna al bien en inapto en un sentido funcional -la parka abriga- pero no satisface estándares de licitud en un sentido ideal o abstracto. Lo mismo ocurriría con aquella prenda de ropa que ha sido fabricada con transgresión de las reglas del comercio justo o con vulneración de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, por citar algunos ejemplos.
Ha de tenerse presente a continuación que, un vicio no debe ser exclusivamente material para que origine una disconformidad en la compraventa de consumo: el deber de entrega conforme se cumplirá únicamente en la medida de que la cosa objeto del contrato se ajuste en los hechos y en el derecho a lo prometido. La disconformidad activadora de los remedios contractuales por consiguiente puede ser material o jurídica, comprendiendo esta última justamente el incumplimiento de estándares éticos o jurídicos no materiales, como podrían ser los referidos al cuidado del medio ambiente o el respeto de los derechos fundamentales de personas actuales o futuras.
La aptitud activadora de la garantía legal de la no satisfacción de una apelación ambiental se sustenta asimismo en el reconocimiento que realizan los estatutos reguladores de la relación de consumo, de que la conformidad esperada de la cosa puede ser objetiva o subjetiva. Si la primera cubre el uso natural o frecuente del producto (Art. 20 letras c, e y f LPDC), la segunda abarca todas aquellas cualidades que han sido ofrecidas y convenidas mediante el pacto, digan o no relación con la funcionalidad prestacional.
Así, la LPDC tipifica como causales de procedencia de la garantía legal, la inaptitud del bien para los fines que el proveedor “hubiese señalado en su publicidad” (Art. 20 letra c), y aquella situación en que el proveedor y consumidor hubieren convenido que reuna “determinadas especificaciones y esto no ocurra” (Art. 20 letra d LPDC). Como se puede apreciar entonces, la normativa chilena concede al consumidor afectado el derecho a optar entre el cumplimiento en naturaleza -sustitución, reparación- o la resolución cuando no se satisfaga una característica legítimamente esperada, incluso si ella no afecta la funcionalidad del bien. Dicha solución además es pertinente, si se considera que, como se indicó, el individuo que adquiere productos sustentables, lo realiza en la mayoría de los casos precisamente por su interés en la sustentabilidad, incluso cuando ello le implique un desembolso pecuniario mayor en cuanto al pago del precio.
Finalmente cabe tener presente que, situaciones como las descritas, quedarían disciplinadas no sólo por la garantía legal, en razón de la concurrencia de una causal subjetiva -y en ocasiones además objetiva- de disconformidad, sino que también por las reglas de información y publicidad, por lo que sería posible, que en un determinado caso emanen de ellas acciones no sólo civiles sino que también infraccionales.
La presenta columna se enmarca dentro de la ejecución de los siguientes proyectos:
– ANID Fondecyt Regular N° 1261807: “La anacronía e insuficiencia actual de la disciplina de la entrega conforme en el Derecho de Consumo chileno: propuesta de reconfiguración a partir del principio de protección integral del consumidor”, del que la autora es Investigadora Responsable.
– Módulo Jean Monnet “Sustainable Consumption and European Law”, Unión Europea, Erasmus +, SCEL – GAP-101240357
[1] Directora Instituto de Investigación en Derecho, Universidad Autónoma de Chile. Abogada; Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Austral de Chile; Licenciada en Estética, Pontificia Universidad Católica de Chile; Magíster en Derecho, mención Derecho Privado, Universidad de Chile; Magíster en Ciencia Jurídica, Pontificia Universidad Católica de Chile.




