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A propósito de plebiscitos…

"Si se revela, se dictamina o se obliga por ley a revelar la información del estado físico de los inscritos en el SERVEL, en concreto sobre qué votantes (o electores) serían personas con capacidades disminuidas, ¿que Derecho Fundamental se vulnera en Chile?".

Por Renato Jijena Leiva *

Si se revela, se dictamina o se obliga por ley a revelar la información del estado físico de los inscritos en el SERVEL, en concreto sobre qué votantes (o electores) serían personas con capacidades disminuidas, ¿que Derecho Fundamental se vulnera en Chile?.

Una jurisprudencia comparada reciente del Tribunal Supremo español, en sede de casación, se ha hecho cargo de la interrogante acerca de si la difusión o comunicación de un dato personal vulnera el Derecho Fundamental (DF) a la Intimidad, o en qué posibles casos ello ocurriría, según la naturaleza específica de la información nominativa. 

Se generó un juicio de tutela especial ante una alegada “intromisión ilegítima” a los derechos fundamentales al honor y a la intimidad de una profesora, por la divulgación de datos protegidos y confidenciales mediante la publicación en la página web de una Universidad de un informe de calificación negativo sobre ella, el que justificaba la no renovación de su contrato. 

Sobre este informe, que contenía datos personales que identifican o hacen identificable a una persona, pero no íntimos: (i) se determinó que por su propia naturaleza debía ser reservado (idea de la esfera privada), al contener valoraciones y opiniones sobre la idoneidad profesional de la profesora demandante por las cuales se vulneraba el derecho al honor; y, (ii) en cuanto a la afectación del derecho fundamental a la intimidad, se dijo -para descartarla- que la simple divulgación de la identidad de la demandante (nombre y apellidos) no suponía per se vulneración del mencionado derecho fundamental, ya que no todos los datos personales son íntimos.

Renato Jijena Leiva

En concreto, la STC 2937/2020 del pasado 22 de Septiembre, considera que solamente algunos datos personales pertenecen al acervo más íntimo del individuo, clasificados por ella en tres grupos: (i) ideología, religión y creencias; (ii) origen racial, salud y vida sexual; y, (iii) comisión de infracciones penales o https://estadodiario.com/wp-content/uploads/2018/02/im4-1.jpgistrativas. ¿La razón para ello?: por tratarse de información nominativa especialmente protegida o de “datos personalísimos” y para preservar esa esfera más profunda de la personalidad. A contrario sensu y fuera de esos ámbitos concretos y específicos, la difusión de un dato personal no supondrá la vulneración del Derecho Fundamental a la Intimidad en España, que es el equivalente a la Vida Privada o Privacidad de Chile, sino que habría, residualmente, una afectación del DF a la protección de datos personales.

Si concluimos que el dato personal referido a las capacidades disminuidas (antes llamadas discapacidades) son datos personales, y que incluso en conformidad a la definición del artículo 2° de la ley 19.628 son datos personales sensibles o personalísimos, desde 1980 se vulneraría el artículo 19 N°4 de la Constitución si cualquier Dictamen, Decisión jurisprudencial o norma legal dispusiera revelar esa información. 

Las personas así individualizadas -y estigmatizadas para mal- en cualquier base de datos, debieron haber interpuesto un Recurso de Protección en contra del Consejo de Transparencia, mismo que, en el contexto de una ley que nace y se blinda constitucionalmente sólo para evitar faltas de transparencia y de probidad en la gestión del Estado, no respetó la restricción expresa del artículo 21 de la ley 20.25.

Agua y aceite, derechos siempre en conflicto por su objeto y fundamento esencial.  Para la innovación que viene, en materia de protección de datos personales, es esencial establecer un freno que siempre limite y que, de no respetarse, sancione con multas.

Hoy en Chile y desde el año 2018 además, debe determinarse si lo vulnerado ha sido sólo el respeto y protección de la Vida Privada, o si además, en paralelo y en conjunto, el DF de la Protección de Datos Personales. Siguiendo criterios del Tribunal Constitucional nacional anteriores a esa fecha, que reservaron el manto constitucional del DF a la Vida Privada sólo para los datos personales sensibles, pareciera ser que no existe una doble afectación.

* Renato Jijena Leiva, Abogado.

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