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Igualdad Ante la Ley, Seguridad Social y Fuerzas Armadas: La Cruzada de la Dirección General de Aeronáutica Civil

La Dirección Aeronáutica Civil (en adelante “DGAC”), pese a constituir una institución vital para la defensa de nuestra seguridad nacional, encuentra relevantemente mermada su retribución social, en cuanto a su seguridad social se refiere, especialmente a la luz de la evidente e ineludible comparación entre sus pares institucionales de las FF.AA. y lo dispuesto tanto en el artículo 19 n°2 de nuestra carta magna.

Por: Ariel Wolfenson Rivas*

La Dirección Aeronáutica Civil (en adelante “DGAC”), pese a constituir una institución vital para la defensa de nuestra seguridad nacional, encuentra relevantemente mermada su retribución social, en cuanto a su seguridad social se refiere, especialmente a la luz de la evidente e ineludible comparación entre sus pares institucionales de las FF.AA. y lo dispuesto tanto en el artículo 19 n°2 de nuestra carta magna.

Ariel Wolfenson

Pese a que artículo 21 de la Ley 16.752 dispone expresamente que los funcionarios de la DGAC tendrán para todos los efectos legales, la calidad de empleados civiles de las Fuerzas Armadas. En la práctica, se les ha marginado del tratamiento previsional que los funcionarios de las demás instituciones marciales sí detentan, esto es, el régimen establecido en el DFL Nº 1.

En definitiva y como funcionarios, han quedado desamparados por el ordenamiento jurídico hasta el día de hoy, toda vez que, pese a que se han erigido como la primera línea de acuartelados, participando de esta manera en las diferentes posibilidades de conflicto militar que ha enfrentado Chile durante el siglo XX, al momento de su jubilación el Estado de Chile -expresado mediante sus instituciones previsionales y controladoras- estima que su pensión será diferente a la de sus pares funcionarios de las FF.AA. Excluyéndolos sin un fundamento razonable del régimen previsional que por Ley les corresponde y del cual pretéritamente sí eran beneficiarios.

Si bien existe una causa entablada para restablecer el imperio del derecho, en favor de 1.331 funcionarios de la DGAC iniciada el año 2012, ante el 29° Juzgado Civil de Santiago en RIT 4017-2012. La cual fue acogida ante la Corte de Apelaciones de Santiago en Causa rol 4049-2016, recociéndolos como empleados civiles de FF.AA. y por tanto, incorporando a todos los funcionarios de la DGAC al régimen de Capredena, al llegar el caso ante la Corte Suprema se suscitó uno de los célebres y contados casos de contienda de competencia que ha vivido nuestro país.

Es decir, y a mayor abundamiento, la resolución favorable a dicha causa, emitida por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, fue a su vez impugnada en agosto del año 2016, por el Consejo de Defensa del Estado, quien interpuso un recurso de casación en la forma y en el fondo ante la Excelentísima Corte Suprema, el cual figura en RIT 76325 – 2016.

Esta acción de casación fue radicada en el máximo Tribunal de la República, para ser conocida y resuelta por éste. A este respecto, la Contraloría General de la República promovió una contienda de competencia ante la Corte Suprema, para evitar que aquella magistratura superior dictara sentencia que -con una buena probabilidad, y tal como la excelentísima Corte manifestó verbalmente a través de su presidente ante el Senado- ratificaría lo ya resuelto en favor de los funcionarios de la DGAC.

En dicho momento, la cámara legislativa superior conoció de la contienda y le entregó la razón a la CGR, y por tanto la Corte Suprema (pese a ser de una opinión favorable a los funcionarios de la DGAC como ya expresamos) se inhibió de resolver dicho asunto.

Es en este aspecto que, es insoslayable plantear una potencial afectación al principio constitucional de inexcusabilidad, impidiendo al máximo tribunal del país sentenciar y muy probablemente ratificar lo ya sostenido por la Corte de Apelaciones.

Por otra parte, ha dado una interpretación y aplicación incorrecta a la institución denominada como contienda de competencia, toda vez que nuestra Constitución respecto del Senado le otorga la facultad de conocer pero mas no de resolver. Lo anterior, salta a la vista al observar el artículo 53 número 3 de la Constitución Política, en relación al artículo 76 inciso primero. En donde la palabra conocer siempre va acompañada de resolver excepto al tratarse del Senado y las contiendas de competencia, donde el legislador únicamente utiliza la palabra conocer. Aquella situación no es coincidencia por cuanto las palabras crean realidad especialmente en el mundo jurídico a la luz de las normas interpretativas que irradian nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, pareciera ser que, dicha instancia no es más que un proceso de debate jurídico y político que, finalmente debe zanjar siempre la Corte Suprema. ¿Habremos errado en el entendimiento de la contienda de competencia suscitada en el Senado? Es nuestra oportunidad para corregir el pasado.

Ariel Wolfenson RivasAbogado. Socio Director de Wolfenson Abogados.

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