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Propuestas para una diferenciación del contrato de prestación de servicios respecto de otras figuras

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó una sentencia definitiva dictada por el 29° Juzgado Civil de Santiago -en causa Rol C-9669-2018-, en la cual se abordó, con detalle, una materia tratada recurrentemente por la doctrina y la jurisprudencia respecto a las características que presenta un acuerdo que, a pesar de su uso recurrente en el tráfico jurídico, carece de una reglamentación sistemática en nuestro ordenamiento, como lo es el contrato de prestación de servicios.

Por Camila Barrera Hernández*

Recientemente, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó una sentencia definitiva dictada por el 29° Juzgado Civil de Santiago -en causa Rol C-9669-2018-, en la cual se abordó, con detalle, una materia tratada recurrentemente por la doctrina y la jurisprudencia respecto a las características que presenta un acuerdo que, a pesar de su uso recurrente en el tráfico jurídico, carece de una reglamentación sistemática en nuestro ordenamiento, como lo es el contrato de prestación de servicios.

El conflicto consistía, entre otras disputas, en la ejecución de una cláusula incorporada en un contrato de prestación de servicios suscrito entre dos empresas, la cual permitía a una de ellas -quien en este tipo de acuerdos asume la calidad de “cliente” respecto de la otra- solicitar la terminación anticipada del mismo.

Camila Barrera Hernández

Conforme a aquello, la demandante -quien había sido contratada por nuestra representada para llevar a cabo una serie de servicios de publicidad y marketing relacionados a productos comercializados por esta última- sostuvo que la naturaleza del acuerdo en comento consistía en el denominado contrato de arrendamiento de servicios inmateriales, regulado en los artículos 2006 y siguientes del Código Civil, normativa que contempla en el artículo 2009 una forma de terminación unilateral de este tipo de pactos.

Para señalar aquello, dicha empresa aludió, fundamentalmente, a la forma en que las partes habían fijado las tarifas por servicio contratado, las que, en opinión de la demandante, consistían en pagos sucesivos y periódicos cada 90 días. Por esta razón, y a pesar de la literalidad del acuerdo respecto a las causales de terminación de éste, dicha parte sostuvo que, en este caso, debía primar el artículo 2009 del Código Civil, el cual obliga a quien quiera terminar el contrato unilateralmente a dar aviso a la otra parte con anticipación de, al menos, medio periodo de pago -45 días en este caso-, lo que no habría sido cumplido por nuestra representada.

El tribunal, correctamente, se avocó a determinar la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, no solo analizando la manera en que éstas habían acordado el pago por las prestaciones ejecutadas conforme al acuerdo, sino también aplicando las normas de interpretación de los contratos, especialmente de los artículos1560 y 1564 inciso tercero del Código Civil.

En efecto, el tribunal, acogiendo la teoría propuesta por nuestra defensa respecto a que estábamos en presencia de un contrato de prestación de servicios, estimó que el acuerdo establecía diversas cláusulas que daban cuenta de características que, comúnmente, se aprecian en contratos de este tipo: la prevalencia del interés y el beneficio exclusivo del cliente, en tanto representa la utilidad que éste persigue concretar con su celebración; el establecimiento de un mecanismo que permitía acordar los servicios que se realizaran bajo este acuerdo -consistente, generalmente, en la emisión de una cotización por parte de la empresa proveedora y en la emisión de una orden de compra por el cliente- y en la determinación de una forma de pago que distaba de ser “periódico y sucesivo” sino más bien supeditada a la aceptación del cliente de la propuesta ofrecida por el proveedor para ejecutar el servicio en específico solicitado bajo el marco de este contrato.

En base a esto último, el tribunal ahondó en la diferencia entre establecer un pago periódico y sucesivo -entendido como una especie de canon o renta en los términos de un contrato de arrendamiento- con establecer un mecanismo de pago a un plazo determinado, como comúnmente se estipula en contratos de prestación de servicios, ya que esta última modalidad solo comienza a transcurrir una vez que concurre la aceptación del cliente a la propuesta del prestador del servicio, ante lo cual recién se devenga un plazo de pago para dicha contraprestación, lo que dista, por tanto, de ser periódico y sucesivo en el tiempo.

Estos elementos distintivos señalados por el tribunal en cuestión se suman a otros que nuestros tribunales, en extenso, les han atribuido a los contratos de prestación de servicios, dotándolos de vida propia a pesar de no encontrarse expresamente regulados en nuestra legislación. Ello ha permitido un amplio desarrollo de este tipo de acuerdos, en los que, por su atipicidad, prima la manifestación de la voluntad de las partes, ya sea para celebrar el contrato que deseen como para dotarlos del contenido que escojan, por ejemplo, respecto a la forma en que le pueden dar término al mismo.

*Camila Barrera Hernández Abogada Senior QRF Abogados

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