Columnas
El tratamiento masivo de los datos del Poder Judicial: ¿una luz al final del túnel?
Por Luca Martino Acevedo y Marco Antonio Orellana Nunes*
Ha llegado a nuestras manos un interesante oficio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial que bien podría ser esa luz que tanto busca el ecosistema legal. Se trata del Oficio 8AJ N° 5097, de 3 de agosto de 2026, con el que la Corporación respondió, por la vía de transparencia, una serie de inquietudes relacionadas con la gran duda de fondo, que es qué se entiende por tratamiento masivo. Y la pregunta no es menor, porque la Ley N° 20.886 prohíbe ese tratamiento hace ya más de diez años y nunca dijo qué era.

En primer lugar, vale la pena revisar la definición. Consultada por el concepto de «tratamiento masivo», la Corporación lo describió como la extracción, consulta o descarga de información del portal mediante mecanismos automatizados o sistemáticos (bots, scrapers, crawlers u otros) cuyo volumen o frecuencia «excede sustancialmente el uso individual propio de una consulta particular o académica», al punto de comprometer la disponibilidad, la estabilidad o el rendimiento de los sistemas y el acceso de los demás usuarios.
Es una definición administrativa, no legal, y por eso tampoco zanja todos los debates. Pero no deja de ser valiosa, y lo es por dos razones. La primera es que combina dos planos importantes, a saber: el tratamiento de datos personales, por un lado, y la protección de la infraestructura y la igualdad de acceso, por otro. La segunda es que usa como vara de medida el uso individual o académico. Ojo, que eso no lo transforma en una exención, porque una investigación académica que consulte a escala industrial también podría quedar dentro de la definición. Lo que importa, entonces, es cuánto se consulta y para qué. Es una intuición parecida a la del caso Cañas, en que la Corte de Apelaciones de Santiago ordenó entregar los RUC pedidos para una investigación del CentroCompetencia de la Universidad Adolfo Ibáñez, y la Corte Suprema, al rechazar la queja del Ministerio Público, dejó en pie ese criterio (rol N° 38.063-2024). La escala y la finalidad importan; la herramienta, por sí sola, no.

En segundo lugar, está el método. ¿Cómo distingue hoy el sistema una consulta legítima de un consumo abusivo? La respuesta del oficio es franca: existen mecanismos de defensa que detectan el tráfico automatizado y bloquean direcciones IP, con criterios y alcances que no se revelan «para mantener la seguridad del sistema», al amparo del artículo 21 N° 3 de la Ley N° 20.285, que es la causal de reserva por afectación de la seguridad de la Nación.
Esto es, en definitiva, defensa perimetral. El portal no pregunta quién consulta ni para qué; observa el origen y el ritmo del tráfico, que es lo único que puede observar, y si algo se sale de rango, bloquea. Funciona, sí, pero mira la variable equivocada, porque la identidad y la finalidad de quien consulta, que es justamente lo que al derecho le importa, quedan fuera de su alcance.
¿Por qué importa este documento? Porque ordena, en pocas líneas y con firma institucional, un diagnóstico que hasta ahora se discutía a tientas. Confirma que el Poder Judicial administra el acceso masivo por sustracción, apagando incendios, y lamentablemente no por diseño. Y lo hace en el peor momento para seguir improvisando. El 1 de diciembre de 2026 entra en vigencia la Ley N° 21.719, salvo que el Congreso alcance a despachar antes el proyecto del Ejecutivo que la posterga hasta el 1 de diciembre de 2027 (Boletín N° 18.623-07), que al cierre de esta columna sigue en primer trámite en el Senado. Con o sin ese año extra, el Título VIII que esa ley incorpora a la Ley N° 19.628 convierte al Poder Judicial en responsable del tratamiento de los datos que administra, con deberes de licitud, finalidad, seguridad, responsabilidad y transparencia, y con la obligación de dictar sus propias políticas, normas e instrucciones para cumplirlos (artículo 54), lo que Pino Pino describe como «un deber general de producción normativa interna» (2025, p. 248). Un responsable que gobierna su dato bloqueando direcciones IP y reservando sus criterios difícilmente podrá demostrar esa responsabilidad que la ley pronto le exigirá.
Hay, además, una cuestión de gobernanza que el oficio revela, y que es quizás lo más llamativo de todo. La Corporación informa que «no existen APIs, servicios web, descargas estructuradas u otros mecanismos de acceso masivo a datos judiciales», y que la excepción a la prohibición del artículo 2°, letra c), inciso tercero, de la Ley N° 20.886 le corresponde autorizarla, de manera excepcional, a su Consejo Superior. O sea, existe la llave, pero no la puerta. Y la llave de la excepción está en manos del Consejo Superior de la Corporación, pero no hay criterios públicos, ni requisitos, ni procedimiento conocido para pedirla. Y no es que no se haya preguntado, porque la solicitud pedía justamente los criterios, requisitos y procedimiento para obtener esa autorización previa, y el oficio no dice nada al respecto. Quien quiera acceder de forma legítima —una universidad, un estudio jurídico, una legaltech, un investigador— no sabe dónde golpear ni qué debe acreditar. El resultado es previsible: o se abstiene, o improvisa por fuera, con el riesgo de terminar bloqueado sin entender por qué.
En esta línea de ideas, tampoco sirve buscar la puerta por la vía judicial. El 29 de julio de 2026 la Corte Suprema confirmó el rechazo de un amparo económico con el que un particular pedía tutela para una actividad basada en el uso masivo de las carpetas electrónicas y del buscador de jurisprudencia (rol N° 38.680-2026). La Corte tuvo presentes el riesgo de colapso del servicio, la reidentificación y los modelos predictivos que informó el propio Poder Judicial, todas razones técnicas que «no fueron desvirtuadas por el recurrente en su acción». El resultado, en simple, es que sin respetar las normas que la regulan no hay libertad económica que ampare raspar el portal, pero sin una puerta oficial tampoco hay cómo cumplir esas normas.
Nada de esto es un reproche o una crítica a la Corporación. Quien custodia los datos de millones de personas tiene la obligación de protegerlos, y sus herramientas son, como se dice en buen chileno, “lo que hay”. El punto es otro. Este oficio, que respondía a una pregunta puntual, terminó siendo una radiografía, y lo que muestra esa radiografía es que la solución no puede ser prohibir la tecnología ni cerrar el portal, pero tampoco abrirlo sin control.
Por lo anterior, es clave que exista un acceso oficial y por capas, en el que la capa técnica de trazabilidad (RUC, rol, tribunal, fecha, materia, estado) sea abierta, la capa con datos personales quede sujeta a finalidades declaradas y a registro de consumo, y la anonimización se incorpore desde el origen y no como un parche posterior.
El sistema, por ahora, sigue adivinando quién está al otro lado. El desafío, ahora, es construir la puerta, y ojalá antes de que la Ley N° 21.719 empiece a pedirle cuentas.
*Oficio 8AJ N° 5097 de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, de 3 de agosto de 2026.
Abogado especializado en derecho y tecnologías, con trayectoria como investigador independiente en la materia.
Marco Antonio Orellana Nunes
Abogado de la Pontificia Universidad Católica, especializado en derecho corporativo, tecnología y legaltech.




