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¿Es necesario el doble control en materia de arbitraje comercial internacional? – Parte II

"Creemos que cualquier debate sobre el punto debe estar centrado en el carácter disponible que presenta la causal en que se sustenta la nulidad. Siguiendo este criterio, se puede anticipar un posible tratamiento diferenciado entre aquellas comprendidas en el literal a) del citado artículo 34 -que mira a cuestiones procedimentales-, y aquellas previstas en el literal b) de la misma disposición -que se refieren más bien a cuestiones sustantivas-".

Pablo Cornejo

Como describíamos en una columna anterior, existe una tendencia en el derecho comparado a evitar el doble control del laudo arbitral, por vía de admitir la renuncia de los medios de impugnación en contra del mismo ante los tribunales de la sede. Esta situación, que fue abordada a propósito del caso suizo, pero que cuenta con una recepción incluso dentro del ámbito latinoamericano, se explica si consideramos el interés que existe en orden a garantizar el desarrollo de un proceso de acuerdo con reglas que aseguren una interferencia mínima en las actuaciones del árbitro por parte de los tribunales de la sede, lo que justifica posponer el control a ejercer sobre el laudo, que queda así entregado al juez de ejecución. Todo ello, con miras a hacer más atractiva la sede en que se desarrollará el arbitraje.

Pablo Cornejo

Pues bien, una vez identificada la orientación comparada, debemos referirnos a lo que ocurre en nuestra normativa en materia de arbitraje comercial internacional. Contrariamente a lo que se ha descrito, en el caso chileno no se ha dado la discusión en orden a si las partes pueden prescindir del control que permite el artículo 34 de la Ley N°19.971 –recurso de nulidad en contra del laudo–, cuando la sentencia arbitral será ejecutada en el extranjero. La ley no contiene disposición alguna relacionada con su renuncia, lo cual ha llevado a la doctrina a considerar que se trata de un recurso “irrenunciable”, opinión basada en el resguardo al debido proceso. Por nuestra parte, creemos que una interpretación en línea con el derecho comparado es posible en nuestro derecho, al menos una vez que se identifica cuál es el ámbito de lo disponible por las partes.

En este sentido, consideramos que la sola afirmación de que se trate de una acción destinada a resguardar el debido proceso no resulta suficiente para efectos de excluir per se la posibilidad de una renuncia anticipada de ella, máxime en circunstancias que es un principio general el que las partes puedan renunciar a todo derecho que se ha establecido en su solo beneficio (art. 12 CC) y que incluso nuestro ordenamiento interno admite de manera amplia la renuncia a los medios de impugnación, lo que comprende recursos destinados a resguardar el debido proceso, como ocurre con la casación en la forma (vg. art. 7 inc. 2° CPC y 239 COT). Esta orientación se puede confirmar, si consideramos que es jurisprudencia asentada de nuestra Excma. Corte el restringir los medios de impugnación en la materia, al momento de afirmar que no procede el recurso de queja, ni el recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones conociendo de la nulidad del laudo.

De esta forma, creemos que cualquier debate sobre el punto debe estar centrado en el carácter disponible que presenta la causal en que se sustenta la nulidad. Siguiendo este criterio, se puede anticipar un posible tratamiento diferenciado entre aquellas comprendidas en el literal a) del citado artículo 34 -que mira a cuestiones procedimentales-, y aquellas previstas en el literal b) de la misma disposición -que se refieren más bien a cuestiones sustantivas-. En este sentido, pareciera que la nulidad fundada en la inarbitrabilidad de la controversia o en la infracción del orden público internacional chileno efectivamente es indisponible ex ante para las partes, por mirar a la preservación de ciertos valores necesarios que son protegidos por la sede chilena. Para efectos de admitir la renuncia de ellas, consideramos necesario una reforma legal. Por el contrario, en lo que concierne a las cuestiones procedimentales, creemos que debiese abrirse una discusión destinada a admitir la renuncia.

Sin embargo, en todo este desarrollo hay un último elemento que debe ser considerado, pues el objeto de la interpretación propuesta es ampliar la autonomía de los árbitros internacionales con sede en Chile. Por lo mismo, debe considerarse hasta qué punto la misma vendría a afectar la jurisprudencia consolidada por la Excma. Corte, en orden a no admitir la procedencia de la queja en materia de arbitraje internacional. Esta es una cuestión relevante para tener en cuenta, porque sería una consecuencia indeseable el que, por reconocer la exclusión de la nulidad por acuerdo entre las partes, nuestros tribunales superiores de justicia revisen la jurisprudencia vigente y consagren la queja como la vía que les permita intervenir en estos procesos.

Pablo Cornejo

Abogado, Universidad de Chile; Master en Derecho Comparado e Internacional en la Universidad de Lausanne. Se desempeña como profesor en la Universidad Alberto Hurtado. Autor de varias publicaciones en el área del derecho privado. Asociado senior en FerradaNehme.

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