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La carga de la prueba y el derecho a no litigar a oscuras.

Por Mario Adauy Vega*

Resumen

Este trabajo propone algunas reflexiones críticas sobre la centralidad de la carga de la prueba como mecanismo para enfrentar la incertidumbre judicial. Sin negar su utilidad como regla residual de decisión, se sostiene que la incertidumbre probatoria no siempre debe tratarse como un dato neutro que simplemente se distribuye entre las partes, pues muchas veces depende de la forma en que la información fue producida, conservada, admitida o restringida dentro del proceso. Desde esa perspectiva, se examina el deber de colaboración probatoria, la relevancia de ciertas conductas obstructivas, la inasistencia injustificada a peritajes, el uso de diagnósticos clínicos producidos en contexto litigioso, la exclusión anticipada de medios probatorios y la invocación de “estándares probatorios reforzados” sin base normativa clara.

I. Introducción

La carga de la prueba ha sido considerada durante mucho tiempo como una pieza indispensable del proceso. Se enseña como una regla básica de funcionamiento judicial: si un hecho no queda probado, alguien debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba.

La dificultad es que la carga de la prueba suele operar cuando la incertidumbre ya está instalada, sin preguntarse suficientemente si esa incertidumbre era inevitable o si fue producida por la conducta de las partes o por decisiones adoptadas dentro del propio proceso. Esa es la tesis de este trabajo: la carga de la prueba conserva valor como regla residual, pero no debería impedir que el juez examine antes cómo se produjo la duda, quién estaba en condiciones razonables de reducirla y qué consecuencias probatorias se siguen de esa conducta.

En la práctica, los procesos rara vez se ordenan con la limpieza de los manuales. No siempre el problema consiste en saber quién debía probar un hecho. Muchas veces la dificultad está antes: en determinar quién controlaba los antecedentes, quién podía aportarlos sin mayor esfuerzo, quién los omitió, quién se negó a una diligencia relevante o quién produjo prueba tardía para reforzar una versión ya instalada en el litigio.

Visto así, el problema probatorio no se reduce a distribuir cargas. También obliga a mirar cómo la información aparece, se conserva, se oculta o desaparece dentro del proceso.

La teoría clásica de la carga de la prueba no siempre mira bien esa zona. Funciona, sobre todo, como una regla de clausura: si el hecho no se acreditó, pierde quien debía probarlo. Esa respuesta puede bastar cuando la insuficiencia probatoria obedece simplemente a la falta de antecedentes. Resulta menos convincente, en cambio, cuando la incertidumbre ha sido producida o agravada por la conducta de una de las partes.

A veces un hecho no queda demostrado porque, sencillamente, no hay antecedentes suficientes. Otras veces, la falta de prueba se explica porque una parte destruyó documentos, omitió información, no asistió a una diligencia relevante, se negó a un peritaje o produjo antecedentes de manera tardía, unilateral y sin control contradictorio. Meter todas esas situaciones en la misma categoría lleva a decisiones menos cuidadosas sobre los hechos.

Mario Auday

Sin asumir necesariamente una abolición completa de la institución, Jordi Nieva Fenoll advierte que la carga de la prueba no debería funcionar como una respuesta automática frente a toda incertidumbre probatoria. Su objeción apunta precisamente a esa dimensión: la carga probatoria opera, en último término, como una regla de distribución del riesgo derivado de la incertidumbre fáctica. El punto no es negar que el proceso necesite reglas para decidir cuando la duda persiste, sino preguntarse si esa duda era inevitable o si fue producida por la forma en que se desarrolló el litigio.[1]

El proceso judicial no puede desentenderse de una reconstrucción racionalmente justificada de los hechos. No porque el juicio pueda reproducir lo ocurrido con certeza absoluta, sino porque la decisión jurisdiccional necesita apoyarse en una base fáctica suficientemente controlable. El litigio trabaja con tiempo limitado, prueba limitada, memoria imperfecta, documentos incompletos y versiones interesadas. Reconocer esos límites no equivale a aceptar que la información disponible sea irrelevante o que el proceso solo deba repartir el costo de no saber.[2]

Mirado desde ahí, las reglas probatorias no deberían ser vistas únicamente como mecanismos formales para distribuir el riesgo de error. También deben ser evaluadas según su capacidad para favorecer o dificultar una reconstrucción seria de los hechos controvertidos. Esto conecta la carga de la prueba con otros problemas igual de importantes: la admisibilidad, la suficiencia, la valoración racional y la justificación de la decisión sobre los hechos.

La carga probatoria dinámica surgió para corregir parte de ese problema. Su intuición es razonable: no siempre debe probar quien formalmente afirma un hecho, sino quien está en mejores condiciones reales de acreditarlo. Sin embargo, si se utiliza sin criterios claros, puede transformar la decisión judicial en una redistribución tardía e imprevisible del riesgo probatorio.

El camino, por eso, no parece estar en reemplazar mecánicamente una carga por otra, sino en mover parcialmente el foco del análisis. Además de preguntarse quién debía probar, el juez debería atender a la conducta de las partes durante la producción de la prueba: quién contribuyó razonablemente a la producción de información relevante para el litigio y quién dificultó injustificadamente su obtención.

En ese contexto, la colaboración probatoria deja de ser una invocación genérica a la buena fe y se vuelve un dato que el juez debe considerar al razonar sobre la prueba. No exige que una parte renuncie a su defensa ni convierte al juez en investigador. Supone, más bien, reconocer que un proceso difícilmente puede aspirar a decisiones fundadas si tolera conductas que reducen artificialmente los antecedentes disponibles para decidir.

II. La incertidumbre probatoria no siempre es inevitable

Todo proceso judicial convive con información incompleta. Los hechos no llegan al tribunal como verdades limpias. Llegan a través de relatos, documentos parciales, omisiones, silencios, recuerdos imperfectos, pericias y estrategias procesales. Esa es una condición normal del litigio, no una falla accidental del sistema.

La carga de la prueba intenta resolver qué hacer cuando, al final del proceso, la duda persiste. Pero muchas veces esa solución llega tarde. Determina quién pierde por la insuficiencia probatoria, sin explicar adecuadamente cómo se produjo esa insuficiencia.

No es lo mismo que un hecho no se pruebe porque la parte interesada fue negligente, a que no se pruebe porque la contraparte tenía acceso a los antecedentes y no los proporcionó. Tampoco es equivalente una dificultad propia de los hechos a una generada por ocultamiento, fragmentación documental, incomparecencia o resistencia injustificada a colaborar.

La teoría clásica tiende a tratar esas situaciones bajo una misma lógica: alguien soporta el riesgo de la incertidumbre. Sin embargo, antes de asignar las consecuencias derivadas de la duda, el tribunal debería examinar cómo se produjo esa duda y si existían posibilidades razonables de reducirla.

Este desplazamiento supone dejar de mirar la prueba solo desde la posición de quien tenía formalmente la carga de acreditar un hecho, y comenzar a mirar también la conducta de quien estaba en condiciones de facilitar, conservar o permitir el acceso a antecedentes relevantes. Junto con identificar quién no logró acreditar un hecho, interesa saber por qué esa prueba no pudo producirse.

Una parte puede fracasar probatoriamente porque su caso carece de respaldo. Pero también puede fracasar porque la contraparte mantuvo ocultos antecedentes relevantes, no concurrió a una diligencia necesaria o generó una opacidad que impidió al tribunal reconstruir mejor los hechos. En el primer caso, la consecuencia de la incertidumbre puede recaer razonablemente sobre quien no logró acreditar lo que afirmaba. En el segundo, la solución no puede ser tan mecánica. Si una parte contribuyó a producir o mantener la incertidumbre, esa conducta debe tener alguna relevancia en la valoración de la prueba.

La carga probatoria dinámica tiene una virtud evidente: obliga a mirar la realidad concreta del litigio. No todas las partes están en la misma posición para probar. Hay conflictos donde una de ellas controla prácticamente toda la información relevante.

Eso ocurre en materia médica, laboral, tributaria, empresarial, digital o de consumo. Fichas clínicas, protocolos internos, registros contables, plataformas digitales, correos electrónicos y antecedentes técnicos suelen encontrarse bajo el control exclusivo de una sola parte. En esos casos, aplicar rígidamente la carga clásica puede exigirle a una parte que pruebe aquello a lo que no tiene acceso real, mientras la contraparte permanece cómoda en una posición de ventaja informativa.

La carga dinámica tuvo el mérito de denunciar esa ficción. Mostró que la igualdad formal entre litigantes puede ser insuficiente cuando la información se encuentra estructuralmente concentrada en manos de uno de ellos.

Sin embargo, la expresión “mejor posición para probar” puede significar demasiadas cosas: acceso material a documentos, cercanía con los hechos, capacidad técnica, poder económico o control institucional de la información. Si el criterio no se delimita adecuadamente, la regla pierde previsibilidad. Y cuando se aplica recién al momento de dictar sentencia, el problema es aún mayor: la parte descubre demasiado tarde que el tribunal esperaba de ella una actividad probatoria que nunca fue claramente delimitada.[3]

Esto afecta el derecho de defensa. No porque la parte tenga derecho a ocultar información, sino porque las reglas del litigio deben ser reconocibles durante el proceso y no reconstruidas retrospectivamente al decidir.

Por eso, la carga dinámica permitió advertir correctamente parte del problema, pero no necesariamente ofrece una solución satisfactoria. Más que eliminar completamente la carga de la prueba, parece necesario reducir su centralidad y reinterpretarla a la luz de las condiciones reales de acceso a la información y de la conducta procesal de las partes.

Muchas de las manifestaciones concretas del deber de colaboración probatoria ya existen dispersas en diversos ordenamientos a través de reglas sobre exhibición documental, deberes de buena fe, conservación de evidencia, cargas procesales o consecuencias derivadas de conductas obstructivas. La propuesta no consiste tanto en crear deberes completamente nuevos, sino en reconocer una lógica común subyacente a todas esas instituciones.[4]

Así entendida, la colaboración probatoria no reemplaza la carga de la prueba, pero sí permite formular una pregunta anterior: si la duda que llega a la sentencia es una duda inevitable o una duda producida por la forma en que se litigó.

III. Colaboración probatoria y derecho de defensa

Hablar de colaboración probatoria puede generar una sospecha razonable: que bajo ese nombre se termine exigiendo a una parte ayudar a su adversario, probar contra sí misma o renunciar a garantías básicas. Esa objeción debe tomarse en serio, porque una formulación excesiva del deber de colaboración podría terminar debilitando el derecho de defensa.

Por eso conviene precisar el punto desde el inicio. Colaborar no significa abandonar la defensa, aceptar diligencias abusivas, entregar información irrelevante ni renunciar a espacios legítimos de reserva. Una parte puede impugnar una diligencia, discutir la pertinencia de una prueba, controvertir una pericia o guardar silencio cuando el ordenamiento jurídico se lo permite. Todo eso forma parte del ejercicio legítimo del derecho de defensa.

La tesis propuesta tampoco alcanza, sin más, a situaciones en que la colaboración exigida pueda implicar autoincriminación penal, exposición desproporcionada de información íntima o afectación grave de derechos fundamentales. Esos límites deben ser tomados en serio. El deber de colaboración probatoria no puede convertirse en una fórmula amplia para forzar cualquier producción de información.

Tampoco puede utilizarse para justificar solicitudes exploratorias, invasivas o carentes de conexión suficiente con los hechos controvertidos. La colaboración no autoriza a una parte a revisar sin límite la vida, los documentos o los antecedentes de su contraparte. Exige una relación razonable entre la información solicitada, el hecho discutido y la posibilidad real de esclarecerlo.

También debe evitarse que la colaboración probatoria se transforme en una ventaja para quien cuenta con más recursos litigiosos. Una parte con mayor capacidad económica o técnica podría intentar presentar como “colaboración” lo que en realidad son solicitudes excesivas, costosas o estratégicamente intimidantes. Por eso, la colaboración exige siempre control de pertinencia, proporcionalidad y necesidad.

La dificultad surge cuando la resistencia procesal deja de operar como garantía y comienza a funcionar, en los hechos, como un mecanismo de blindaje frente al control de alegaciones que la propia parte ha introducido al litigio. No se trata ya de una parte que simplemente defiende sus derechos, sino de quien afirma hechos relevantes, pretende beneficiarse jurídicamente de ellos y, al mismo tiempo, impide sin justificación suficiente que esos mismos hechos sean examinados.

Nada de esto supone transformar al juez en sustituto probatorio de las partes. La función judicial no consiste en construir el caso de los litigantes, sino en impedir que el proceso decida sobre una base artificialmente empobrecida.

El deber de colaboración probatoria debe traducirse en exigencias concretas. La primera es conservar antecedentes relevantes. Quien sabe, o razonablemente debe saber, que determinada información puede resultar importante para un conflicto actual o previsible, no debería destruirla ni volverla inaccesible. Este deber es particularmente importante en litigios técnicos, empresariales, tributarios, laborales o médicos, donde la información suele estar organizada en registros, sistemas, fichas, protocolos o documentos internos.

La segunda es exhibir antecedentes pertinentes que se encuentren razonablemente bajo su control. Si una parte posee documentos relevantes y no existe una justificación suficiente para ocultarlos, su negativa no puede resultar completamente inocua.

La tercera es permitir trazabilidad. En ciertos litigios no basta con acompañar documentos aislados. Es necesario reconstruir secuencias, fechas, comunicaciones, registros y contexto. Un documento puede cambiar completamente de sentido cuando se lo separa de la cadena de antecedentes que lo explica.

La cuarta es evitar la fragmentación estratégica de información. A veces no se oculta todo. Se entrega solo aquello que conviene. Se acompaña un correo sin la conversación completa. Se aporta un informe sin los antecedentes que le dieron origen. Se entrega una constancia aislada, pero se omite el contexto que le otorga sentido.

Esta fragmentación puede ser incluso más difícil de detectar que el ocultamiento abierto. El tribunal recibe algo, pero no necesariamente recibe lo necesario para comprenderlo correctamente. La información aparece, pero aparece mutilada.

Todas esas conductas reducen las posibilidades reales de decidir con mejores antecedentes. La colaboración probatoria, entonces, no debe entenderse como un deber genérico de “ayudar” a la contraparte, sino como un deber de no deteriorar injustificadamente las condiciones de esclarecimiento del proceso.

IV. Peritajes, diagnósticos clínicos y contradicción

La negativa injustificada a concurrir a un peritaje pertinente constituye una forma especialmente intensa de incumplimiento del deber de colaboración probatoria.

Cuando una persona funda una pretensión o defensa en daños psicológicos, afectaciones emocionales, dinámicas familiares o determinados estados mentales, no resulta evidente que pueda impedir, sin una razón suficiente, la evaluación técnica de esas mismas alegaciones. El proceso no puede tomar en serio un hecho para todos los efectos favorables a una parte y, al mismo tiempo, renunciar al mecanismo técnico destinado a examinarlo.

No toda negativa a someterse a una diligencia pericial puede considerarse ilegítima. Existen hipótesis en que la intensidad de la afectación personal, el riesgo de revictimización, la desproporción de la diligencia o la afectación seria de derechos fundamentales justifican limitar o incluso descartar determinadas evaluaciones. Esa prevención es necesaria para que la colaboración probatoria no se transforme en una herramienta abusiva.

La decisión debe adoptarse caso a caso, atendiendo a la pertinencia de la pericia, su intensidad invasiva, la disponibilidad de medios menos gravosos y la relevancia del hecho que se pretende acreditar. En materia de psicología forense, además, la evaluación debe respetar ciertas exigencias mínimas de información al examinado, en particular sobre la naturaleza, finalidad y uso previsto de la evaluación, así como sobre las limitaciones de privacidad, confidencialidad y privilegio.[5]

No se trata de imponer peritajes por simple conveniencia, sino de evitar que alegaciones relevantes queden completamente sustraídas de control técnico sin una razón suficiente. La tensión se produce cuando la resistencia carece de una justificación consistente y opera, en los hechos, como una forma de impedir el contraste técnico de alegaciones relevantes para el litigio. En tales casos, la negativa deja de ser solo una estrategia defensiva y comienza a adquirir relevancia desde la perspectiva de la buena fe procesal.

Salvo circunstancias excepcionales suficientemente acreditadas, la sola invocación genérica de incomodidad emocional, afectación moral o reserva personal no debería bastar, por sí misma, para excluir una pericia pertinente, proporcionada y técnicamente idónea. Un peritaje puede ser incómodo y tocar aspectos sensibles de la vida personal, pero esa incomodidad no lo vuelve ilegítimo.

Si bastara invocar incomodidad para impedir una evaluación, una parte podría alegar un daño, rechazar el mecanismo idóneo para examinarlo y luego pedir que ese daño sea tenido por acreditado. La consecuencia no debe ser presumir automáticamente la falsedad de sus alegaciones, pero sí reconocer que la obstaculización injustificada del acceso a antecedentes relevantes altera el contexto inferencial del proceso.

Un problema distinto, aunque relacionado, aparece con diagnósticos médicos o psicológicos obtenidos después del inicio del litigio —o inmediatamente antes, cuando el conflicto judicial ya era razonablemente previsible— y posteriormente utilizados como prueba de hechos pretéritos controvertidos.

Estos antecedentes no deben descartarse automáticamente. Pueden acreditar síntomas, sufrimiento, necesidad de tratamiento o determinadas afectaciones emocionales. Precisamente por eso pueden ser relevantes.

Nada de lo anterior implica desconocer la autenticidad del sufrimiento experimentado por la persona evaluada ni desvalorizar la función clínica del diagnóstico. Que un informe se construya parcialmente sobre autorrelato no lo invalida automáticamente. La dificultad aparece únicamente cuando dicho relato pretende transformarse, sin corroboración adicional, en acreditación suficiente de hechos cuya verificación excede el ámbito clínico.

La distinción entre el rol terapéutico y el rol forense es especialmente importante. Las Specialty Guidelines for Forensic Psychology diferencian el testimonio del profesional tratante sobre historia relatada, estado mental, diagnóstico, evolución o tratamiento, de la emisión de opiniones propiamente psicolegales, como causalidad legal, competencia, capacidad o responsabilidad. Esta distinción permite comprender por qué un antecedente clínico puede ser útil para constatar sintomatología o sufrimiento, sin que por ello resulte suficiente, por sí solo, para acreditar la ocurrencia histórica del hecho causal discutido en juicio.[6]

Pero tampoco debe perderse de vista que el diagnóstico clínico puede ser un antecedente relevante. Lo que se discute no es su existencia ni su utilidad terapéutica, sino el alcance probatorio que puede atribuírsele cuando pretende acreditar hechos históricos controvertidos sin suficiente corroboración externa.

La cautela, en este punto, no es desconfianza hacia la salud mental ni hacia la medicina. Es una exigencia de método. El proceso no puede confundir una fuente clínicamente relevante con una prueba judicialmente suficiente.

Lo anterior no se aplica del mismo modo al peritaje judicial ni a las pericias sometidas a verdadero control contradictorio. El peritaje cumple una función distinta. No busca contener terapéuticamente a la persona evaluada, sino aportar al tribunal una evaluación técnica abierta a revisión, contradicción y análisis metodológico.

En esa línea, las Specialty Guidelines for Forensic Psychology definen la psicología forense como la aplicación del conocimiento científico, técnico o especializado de la psicología al derecho, con el objeto de asistir en la resolución de asuntos legales, contractuales o administrativos. Además, recomiendan que los profesionales forenses utilicen métodos adecuados, eviten depender exclusivamente de una sola fuente de información, corroboren datos relevantes cuando sea posible y distingan entre observaciones, inferencias y conclusiones.[7]

El informe clínico suele surgir en una relación de ayuda. El peritaje surge en una relación de evaluación. Aunque ambos puedan referirse a síntomas psicológicos o afectaciones emocionales, no cumplen la misma función dentro del proceso.

Precisamente por ello, el peritaje puede constituir un mecanismo idóneo para ordenar, contrastar y evaluar alegaciones controvertidas. Y esa es también la razón por la cual la negativa injustificada a concurrir a una evaluación técnicamente pertinente adquiere relevancia procesal. El profesional tratante no necesariamente tiene por objeto verificar la verdad histórica de los hechos relatados. Su finalidad principal es atender, diagnosticar y tratar. El perito, en cambio, debe explicitar su método, contrastar antecedentes, reconocer límites, distinguir entre síntomas, relato, consistencia y causalidad.

Si el diagnóstico clínico unilateral debe mirarse con cautela cuando pretende acreditar hechos controvertidos, el peritaje aparece como una de las vías más adecuadas para someter esas afirmaciones a control. Por eso, impedirlo sin razón suficiente no es un dato menor. Es una forma concreta de limitar el esclarecimiento del caso.

V. Estándares reforzados y admisibilidad de la prueba

En ciertos litigios de familia ha comenzado a aparecer una fórmula que merece atención crítica: la exigencia de un “estándar probatorio reforzado”.

A primera vista, la expresión parece razonable. Nadie discutiría que determinados asuntos sensibles requieren una valoración cuidadosa. En materias como violencia psicológica, relaciones abusivas o dinámicas familiares complejas, el juez debe evitar estereotipos, prejuicios y conclusiones apresuradas. Pero esa cautela no autoriza, por sí sola, a alterar el estándar de prueba aplicable. La sana crítica permite valorar racionalmente los antecedentes disponibles; no habilita al juez para modificar, bajo una fórmula abierta, las exigencias probatorias previstas por el ordenamiento.

En este contexto, la necesidad de una valoración especialmente cuidadosa no implica alterar el umbral de suficiencia probatoria. Una cosa es exigir una motivación judicial rigurosa, y otra distinta es alterar informalmente el estándar de prueba aplicable al caso.

Nada impide que ciertos conflictos sensibles exijan una fundamentación más prudente o exhaustiva. La dificultad surge cuando esa legítima exigencia argumentativa termina transformándose, explícita o implícitamente, en un aumento informal del estándar de prueba.

Mientras no se explicite con precisión en el derecho positivo qué exigencias adicionales incorpora ese estándar y cómo se diferencia del estándar ordinario, su utilización presenta dificultades importantes desde el punto de vista de la previsibilidad de la decisión. ¿Exige corroboración adicional? ¿Pluralidad de medios? ¿Convicción especialmente intensa? ¿Un estándar cercano al penal?[8]

Los estándares de prueba existen precisamente para distribuir el riesgo de error judicial mediante criterios relativamente generales y previsibles. Si cada juez puede intensificar el estándar según la materia discutida o la percepción subjetiva del caso, la decisión se vuelve mucho menos controlable por las partes y por los tribunales superiores.

La sana crítica ya permite ese control, siempre que el juez explique de manera suficiente por qué atribuye o niega valor a determinados antecedentes. Precisamente por ello, no parece necesario introducir estándares agravados no previstos normativamente.

Esto no significa aceptar cualquier alegación ni desconocer los riesgos de discursos fundados en estereotipos o prejuicios. Significa algo más preciso: los sesgos se enfrentan mediante valoración crítica y motivación rigurosa, no mediante la creación informal de estándares agravados cuya estructura y exigencias nadie logra definir con precisión.

Un juez puede concluir que un relato está teñido por prejuicios, roles tradicionales o expectativas normativas impropias. También puede descartar inferencias que considere discriminatorias o jurídicamente irrelevantes. Pero eso no autoriza, por sí solo, a modificar el estándar de prueba.

Si el problema es el sesgo, la respuesta debe estar en la motivación. No en la creación de un umbral probatorio informal. De lo contrario, el estándar reforzado corre el riesgo de transformarse en una cláusula de sospecha: no una regla clara sobre prueba, sino una forma de elevar retrospectivamente la exigencia de acreditación cuando el tribunal mira con desconfianza determinada narrativa.

Eso es problemático no porque el juez deba ser ingenuo frente a los sesgos, sino porque las partes tienen derecho a saber contra qué regla litigan. La prudencia judicial no puede convertirse en una modificación silenciosa del estándar de prueba, difícil de compatibilizar con la previsibilidad de la decisión y con las exigencias básicas del debido proceso.

Hay otro punto que conviene considerar: el modo en que se decide la admisibilidad de la prueba.

La exclusión anticipada de medios probatorios suele justificarse por razones atendibles. El proceso no puede abrirse indefinidamente a cualquier antecedente, por remoto, reiterativo o inútil que sea. La economía procesal, la pertinencia y la concentración del debate cumplen una función importante. Sin filtros mínimos, el juicio puede transformarse en una acumulación desordenada de información, con altos costos para las partes y para el tribunal.

La tensión se produce cuando esos filtros se aplican con demasiada confianza al inicio del proceso. Declarar una prueba inadmisible a priori, por aparente impertinencia, sobreabundancia o economía procesal, puede impedir que una parte produzca un antecedente cuyo verdadero valor solo se aprecia al conectarlo con el resto de la prueba.

No siempre es posible anticipar, desde la sola oferta probatoria, el peso que un documento, un testigo, una pericia o una diligencia puede tener dentro del conjunto del caso. A veces la relevancia de una prueba no aparece aisladamente, sino en su relación con otros antecedentes. Una pieza que parecía secundaria puede adquirir importancia al contrastarse con una declaración, al explicar una secuencia documental o al mostrar una inconsistencia.

Por eso, una concepción demasiado rígida de la admisibilidad puede empobrecer artificialmente el juicio. En nombre de la economía procesal, se corre el riesgo de sacrificar información útil para decidir mejor. El expediente queda más limpio, quizás más breve, pero peor construido desde el punto de vista probatorio.

La economía procesal es un valor relevante, pero no puede convertirse en una razón automática para restringir el derecho a prueba. Su función es ordenar el proceso, no adelgazarlo hasta el punto de privar a una parte de antecedentes razonablemente útiles para sostener su caso.

La exclusión anticipada debería utilizarse con especial cautela cuando exista una posibilidad razonable de que el medio ofrecido contribuya al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Desde luego, hay pruebas que deben excluirse: las manifiestamente impertinentes, puramente dilatorias, ilícitas, evidentemente redundantes o desconectadas del objeto del juicio. Fuera de esos casos, cuando exista una conexión razonable con los hechos controvertidos, parece más prudente admitir la prueba y dejar su peso para la valoración final.

La cautela en la exclusión anticipada no equivale a admitir todo. Solo exige no cerrar el ingreso de medios que tengan una conexión razonable con los hechos controvertidos y cuya utilidad no pueda descartarse de manera evidente al inicio del proceso.

Conviene distinguir ambas etapas. Admitir una prueba no significa atribuirle valor. Solo significa permitir que ingrese al proceso para ser examinada, controvertida y ponderada junto con los demás antecedentes. La admisibilidad cumple una función de acceso; la valoración, una función de peso. Confundir ambas puede llevar a excluir tempranamente aquello que el tribunal solo estaba en condiciones de comprender al final.[9]

Desde esta perspectiva, el derecho a prueba no debe entenderse como una formalidad menor. Es una manifestación concreta del debido proceso: la parte no solo tiene derecho a formular alegaciones, sino también a intentar acreditarlas mediante medios pertinentes, lícitos y razonablemente conducentes.

La preocupación por la duración del juicio y por la depuración del debate es legítima. Pero si la economía procesal se impone sin suficiente cuidado, puede terminar afectando precisamente aquello que el proceso necesita proteger: la posibilidad de decidir sobre una base fáctica suficientemente completa.

En este punto, la crítica a la carga de la prueba y la crítica a la admisibilidad anticipada se encuentran. No resulta razonable exigir a una parte que pruebe determinados hechos y, al mismo tiempo, cerrar prematuramente el ingreso de antecedentes que podían contribuir a demostrarlos. Un sistema probatorio serio debe cuidar ambas cosas: evitar la prueba inútil, pero también impedir que una aplicación excesivamente severa de la admisibilidad deje a una parte sin una oportunidad real de acreditar su caso.

VI. Consecuencias de la falta de colaboración

El incumplimiento del deber de colaboración probatoria no debería conducir automáticamente a la pérdida del juicio. Esa solución sería demasiado rígida y, en el fondo, reproduciría el mismo defecto que se critica a la carga de la prueba tradicional.

Eso no significa que la conducta obstructiva deba ser inocua. Si una parte oculta antecedentes relevantes, destruye documentos, fragmenta información, impide injustificadamente un peritaje o dificulta el acceso a elementos relevantes, el tribunal debe poder extraer consecuencias probatorias. La relevancia de esa conducta no responde a una lógica de reproche moral. El problema no es sancionar procesalmente a quien “se porta mal”, sino reconocer que determinadas conductas reducen objetivamente las posibilidades de esclarecimiento de los hechos y alteran el contexto dentro del cual el tribunal debe decidir.

Desde luego, la inasistencia no autoriza por sí sola a descartar automáticamente una prueba ni a privar a la parte de su derecho a defensa. Pero tampoco puede tratarse como un hecho irrelevante cuando impide una diligencia pertinente y priva al tribunal de información útil para decidir.

La consecuencia no consiste en presumir automáticamente la falsedad de las alegaciones de la parte renuente, sino en reconocer que la conducta obstructiva modifica el contexto de valoración de la prueba disponible. Ello puede traducirse en inferencias adversas, debilitamiento de credibilidad, menor peso probatorio de determinadas alegaciones o valoración reforzada de hipótesis alternativas.

Lo importante es que el juez motive cuidadosamente el razonamiento. No basta afirmar que una parte “no colaboró”. Esa frase, por sí sola, dice poco. El tribunal debe explicar qué antecedente no pudo obtenerse, por qué era relevante, qué parte estaba en mejores condiciones de facilitarlo y qué inferencia concreta se sigue de su conducta.

Ese nivel de motivación es indispensable para evitar que el deber de colaboración se convierta en una sanción encubierta o en una forma imprecisa de castigo procesal. La falta de colaboración importa porque empobrece la base fáctica sobre la cual el tribunal debe decidir. Y cuando esa base se empobrece por la conducta de una parte, el juez no debería razonar como si nada hubiera ocurrido.

VII. Conclusión

La carga de la prueba sigue siendo útil como regla residual para casos de incertidumbre irreductible. Pero no debería seguir ocupando el centro de la teoría probatoria contemporánea.

La carga dinámica permitió advertir correctamente parte del problema: no todas las partes se encuentran en igualdad de condiciones para probar. Sin embargo, el verdadero desafío parece más profundo. Un sistema probatorio que aspire a decidir mejor no debería limitarse a distribuir las consecuencias de la incertidumbre. También debe preocuparse de las condiciones bajo las cuales la información aparece, se conserva, se admite, se controla y se valora dentro del proceso.

El deber de colaboración probatoria debe entenderse como una pieza relevante para mejorar la justificación fáctica de la decisión judicial. No reemplaza por completo la carga de la prueba, pero obliga a mirar algo que la teoría clásica suele dejar en segundo plano: la forma en que las partes contribuyen, o no, al esclarecimiento del caso.

Lo mismo ocurre con la admisibilidad de la prueba. Un proceso que excluye tempranamente antecedentes potencialmente útiles, por una comprensión demasiado estricta de la economía procesal o de la pertinencia, puede terminar produciendo su propia incertidumbre. Y luego esa incertidumbre se distribuye mediante reglas de carga probatoria, como si hubiera surgido de manera natural; a veces la incertidumbre es el resultado de decisiones procesales, omisiones estratégicas o restricciones probatorias que empobrecen artificialmente el material disponible para decidir.

Por eso, si el proceso contribuye a producir la incertidumbre, no puede después tratarla como si hubiera aparecido sola. La carga de la prueba conserva sentido como regla final para decidir ante la duda, pero no debería impedir que el juez examine antes cómo se produjo esa duda, quién pudo evitarla y qué consecuencias racionales se siguen de esa conducta.

Bibliografía

  • AMERICAN PSYCHOLOGICAL ASSOCIATION, “Specialty Guidelines for Forensic Psychology”, American Psychologist, vol. 68, n.° 1, enero de 2013, pp. 7-19, DOI: 10.1037/a0029889.
  • FERRER BELTRÁN, Jordi, “La carga dinámica de la prueba. Entre la confusión y lo innecesario”, en NIEVA FENOLL, Jordi; FERRER BELTRÁN, Jordi; y GIANNINI, Leandro J., Contra la carga de la prueba, Marcial Pons, Madrid, 2019, pp. 53-84.
  • GASCÓN ABELLÁN, Marina, Cuestiones probatorias, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2012.
  • GIANNINI, Leandro J., “Revisitando la doctrina de la «carga dinámica de la prueba”. Aportes para esclarecer sus principales problemas conceptuales”, en NIEVA FENOLL, Jordi; FERRER BELTRÁN, Jordi; y GIANNINI, Leandro J., Contra la carga de la prueba, Marcial Pons, Madrid, 2019, pp. 89-113.
  • NIEVA FENOLL, Jordi, “Carga de la prueba y estándares de prueba: dos reminiscencias del pasado”, Estudios de Derecho, vol. 77, n.° 170, 2020, pp. 117-148, DOI: 10.17533/udea.esde.v77n170a05.
  • NIEVA FENOLL, Jordi, “La carga de la prueba: una reliquia histórica que debiera ser abolida”, en NIEVA FENOLL, Jordi; FERRER BELTRÁN, Jordi; y GIANNINI, Leandro J., Contra la carga de la prueba, Marcial Pons, Madrid, 2019, pp. 23-49.
  • TARUFFO, Michele, La prueba de los hechos, trad. Jordi Ferrer Beltrán, 4.ª ed., Trotta, Madrid, 2011.

[1] NIEVA FENOLL, Jordi, “La carga de la prueba: una reliquia histórica que debiera ser abolida”, en NIEVA FENOLL, Jordi; FERRER BELTRÁN, Jordi; y GIANNINI, Leandro J., Contra la carga de la prueba, Marcial Pons, Madrid, 2019, pp. 23-49, especialmente pp. 35-43.

[2] TARUFFO, Michele, La prueba de los hechos, trad. Jordi Ferrer Beltrán, 4.ª ed., Trotta, Madrid, 2011, pp. 21-38.

[3] FERRER BELTRÁN, Jordi, “La carga dinámica de la prueba. Entre la confusión y lo innecesario”, en NIEVA FENOLL, Jordi; FERRER BELTRÁN, Jordi; y GIANNINI, Leandro J., Contra la carga de la prueba, Marcial Pons, Madrid, 2019, pp. 53-84, especialmente pp. 76-80.

[4] GIANNINI, Leandro J., “Revisitando la doctrina de la «carga dinámica de la prueba». Aportes para esclarecer sus principales problemas conceptuales”, en NIEVA FENOLL, Jordi; FERRER BELTRÁN, Jordi; y GIANNINI, Leandro J., Contra la carga de la prueba, Marcial Pons, Madrid, 2019, pp. 89-113, especialmente pp. 99-104.

[5] AMERICAN PSYCHOLOGICAL ASSOCIATION, “Specialty Guidelines for Forensic Psychology”, American Psychologist, vol. 68, n.° 1, enero de 2013, pp. 7-19, especialmente pp. 12-13, DOI: 10.1037/a0029889. Debe tenerse presente que el propio documento precisa que se trata de pautas orientativas y no de estándares obligatorios.

[6] AMERICAN PSYCHOLOGICAL ASSOCIATION, op. cit., pp. 10-11.

[7] AMERICAN PSYCHOLOGICAL ASSOCIATION, op. cit., pp. 14-16.

[8] NIEVA-FENOLL, Jordi, “Carga de la prueba y estándares de prueba: dos reminiscencias del pasado”, Estudios de Derecho, vol. 77, n.° 170, 2020, pp. 117-148, especialmente pp. 130-142.

[9] GASCÓN ABELLÁN, Marina, op. cit., posición 974. La autora distingue entre admisibilidad y valoración de la prueba: admitir un medio probatorio no supone asignarle valor, sino permitir que ingrese al proceso para ser considerado en la decisión. Esa distinción es relevante para evitar que cuestiones propias de la valoración final sean anticipadas indebidamente en la etapa de admisibilidad.


Abogado, Magíster en Derecho de la Empresa, profesor de derecho tributario.

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