Columnas
¿Qué agrega realmente el derecho a la salud de la Ley de Protección Integral de Personas Mayores?
Por Fernando Halim*
El primero de junio pasado se publicó la Ley N°21.822, Ley integral de las personas mayores y de promoción del envejecimiento digno, activo y saludable (LIPM), cuya vigencia se difirió para el primero de junio de 2027.
En su artículo 12 consagra el derecho a la salud y a manifestar el consentimiento libre e informado para las personas mayores. Con eso en mente, y existiendo un marco general respecto de los derechos y deberes de las personas en su atención de salud (Ley N°20.584), es legítimo preguntarse qué agrega esta nueva disposición.

Al contrastarse ambas leyes, pareciera que el aporte de la LIPM es mayoritariamente declarativo y remisivo, con tres aportes diferenciables.
El inciso primero de la LIPM garantiza el acceso al sistema de salud sin discriminación. El artículo 2 de la Ley N°20.584 ya asegura a toda persona, sin distinción de edad, una atención oportuna y sin discriminación arbitraria.
El inciso tercero remite expresamente a los derechos consagrados en la Ley N°20.584, en especial el consentimiento libre e informado. Se trata de una remisión pura. Los artículos 14 y 15 de esa ley regulan íntegramente la materia, incluyendo la forma de manifestación, los casos de constancia escrita y las excepciones. El nuevo artículo no agrega supuesto, requisito ni excepción alguna.
El inciso cuarto reconoce el derecho a ser atendido preferente y oportunamente. Aquí la duplicación es aún más evidente. El artículo 5° bis de la Ley N°20.584 ya otorga ese derecho a las personas mayores de 60 años, con un nivel de detalle operativo superior, pues especifica medidas concretas en la consulta de salud, en la dispensación de medicamentos y en la toma de exámenes. La nueva ley enuncia en abstracto lo que la antigua ya regulaba en concreto.
El mismo inciso exige información completa en lenguaje claro y actitudes ajustadas a las normas de cortesía y amabilidad generalmente aceptadas. La frase reproduce casi literalmente el artículo 5, letras a) y b), de la Ley N°20.584, que se complementa con los deberes de información de sus artículos 8 y 10.
Ahora bien, en cuanto a la primera novedad, se hace una mención expresa de protección de la salud sexual en el inciso primero, lo cual tiene, a mi juicio, un valor para eliminar prejuicios edadistas en la cultura nacional.
La segunda innovación de la Ley es el mandato al Ministerio de Salud de elaborar una Política Nacional de Salud de las Personas Mayores, la que debe considerar los lineamientos de la Política Nacional de Envejecimiento y dotarse de un plan de acción con énfasis en atención temprana, preventiva y de salud mental. Su naturaleza es programática y organizativa.
En principio, esa política de salud se concibe como una separada de la Política Nacional de Envejecimiento. De ser así, es una política que no tiene plazo para su creación. Sin perjuicio de que nada obsta a que puedan emitirse ambas políticas en un único instrumento.
El tercer aspecto innovador es el deber de realizar ajustes razonables para obtener el consentimiento informado de la persona mayor. Esta cláusula tiene potencial interpretativo real, pues importa al consentimiento sanitario la lógica de accesibilidad de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (Capítulo III, Art. 4, letra b). No obstante, su eficacia queda debilitada por la técnica empleada. El sujeto obligado es el Estado y no los prestadores, mientras que la Ley N°20.584 impone sus deberes directamente a prestadores públicos y privados, lo que facilita su exigibilidad y desarrollo infralegal por los Organismos competentes.
Con la imagen completa de la LIPM, se puede concluir que la técnica de reproducir derechos generales en un cuerpo sectorial entrega valor interpretativo cuando obliga a leer la norma repetida bajo el fin tuitivo de la ley especial, de modo que las ambigüedades se resuelven a favor de la persona mayor. Ese efecto se aprecia en los incisos que se apoyan en la Ley N°20.584 para colmar su contenido. El riesgo se concentra en el único tramo que se aparta de la regla matriz por algo más que la redacción. En tal sentido, el deber de ajustes razonables traslada el sujeto obligado desde el prestador hacia el Estado y altera la estructura de exigibilidad de la norma general, desplazamiento capaz de generar una antinomia espuria y de dejar la cláusula expuesta a la petrificación ante una eventual reforma de la Ley N°20.584.
*Fernando Halim. Abogado




