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Regulación eléctrica: criterios operacionales del Coordinador Eléctrico Nacional

"La citada norma (LGSE) faculta al Coordinador a operar directamente las instalaciones eléctricas que digan relación con sistémicas de control, comunicación y monitoreo necesarias para la coordinación del sistema eléctrico. A nuestro entender, en su sentido natural y obvio, la referida norma es amplia e incluye -desde la perspectiva de los sistemas eléctricos de potencia- a todos los sistemas de control, comunicación y monitoreo, sin distinción o restricción alguna".

Por Daniel Gutiérrez Rivera *

En el contexto del cumplimiento de los primeros seis meses de la entrada en vigencia del Reglamento de Coordinación y Operación del Sistema Eléctrico Nacional (Reglamento1Reglamento de la Coordinación y Operación del Sistema Eléctrico Nacional del Coordinador Eléctrico Nacional, Decreto Núm. 125, publicado en el Diario Oficial el 20.12.2019.), del Coordinador Eléctrico Nacional (Coordinador), analizaremos algunas herramientas regulatorias de este último, en particular, la facultad legal de operar directamente instalaciones eléctricas, como también, las potestades y deberes relativas a la operación en tiempo real del sistema eléctrico nacional. Asimismo, y con ocasión de la utilización de criterios operacionales del Coordinador en las instalaciones eléctricas sujetas a su coordinación, comentaremos brevemente la regulación eléctrica aplicable con respecto a la remuneración, pago y calificación de dichas instalaciones.

Daniel Gutiérrez Rivera

En primer término, cabe destacar el artículo 72-1 de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE), que, junto con establecer los principios vitales de la coordinación de la operación del sistema eléctrico nacional- seguridad, eficiencia económica y garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión- proporciona, en su inciso final, una innovadora herramienta regulatoria al Coordinador. En dicho sentido, la citada norma faculta al Coordinador a operar directamente las instalaciones eléctricas que digan relación con sistémicas de control, comunicación y monitoreo necesarias para la coordinación del sistema eléctrico. A nuestro entender, en su sentido natural y obvio, la referida norma es amplia e incluye -desde la perspectiva de los sistemas eléctricos de potencia2En ese sentido, se define al sistema eléctrico de potencia como el conjunto de instalaciones que permiten generar, transportar y distribuir la energía eléctrica en condiciones adecuadas de tensión, frecuencia y disponibilidad. Atrapando el sol en los sistemas eléctricos de potencia, de los autores Walter Brokering Christie, Rodrigo Palma Behnke, -1a ed.- Santiago de Chile, diciembre, 2018.– a todos los sistemas de control, comunicación y monitoreo, sin distinción o restricción alguna. En esa línea, y según los requerimientos sistémicos, es perfectamente factible que el Coordinador instruya e incorpore al sistema eléctrico, entre otros, sistemas de control de frecuencia, control de tensión y planes de recuperación de servicio/servicios complementarios, sistemas de almacenamiento de energía, como también, esquemas de control automático -automatismos- que optimicen la operación del sistema eléctrico3Entre otros, se pueden mencionar los esquemas automáticos de desconexión de generación y carga, como también, los controles automáticos de generación.. 

Con respecto a la operación en tiempo real del sistema eléctrico nacional, el Reglamento, (Título III, Cap. 7) en su artículo 117, establece que el Coordinador -por medio de sus funciones de despacho y control- deberá supervisar y coordinador en tiempo real la operación de las instalaciones sujetas a su coordinación de acuerdo a los resultados de la programación de la operación, estableciéndose al mismo quince obligaciones al efecto. En ese sentido, los deberes del Coordinador se traducen en un catálogo de criterios operacionales con respecto a; i) operación en tiempo real, ii) seguridad, iii) restricciones operacionales, limitaciones y fallas, iv) interconexión, desconexión y reconexión de instalaciones, v) sistemas de información, monitoreo y comunicación, vi) coordinación y ejecución de trabajos. De ese modo, la normativa eléctrica proporcionar una serie de criterios operacionales al Coordinador -las que pueden y deben instruirse a los coordinados- para una adecuada operación (en tiempo real) del sistema eléctrico nacional. No obstante lo anterior, y siguiendo la regla general del artículo 72-14 de la LGSE, le corresponderá a cada Coordinado efectuar bajo su propia responsabilidad las maniobras efectivas de operación de las instalaciones4Artículo 117 inciso 2°, Reglamento de Coordinación y Operación del Sistema Eléctrico Nacional, DS 125 y artículo 72-14 LGSE.. 

Asimismo, el Reglamento, en su artículo octavo transitorio mandata al Coordinador para que realice un estudio y establezca una estrategia con el propósito de actualizar el proceso de programación de la operación y el despacho económico, dentro del plazo de doce meses contados desde su publicación en el Diario Oficial. La norma agrega que dicha estrategia deberá considerar la optimización de la operación del sistema en tiempo real por medio de herramientas que automaticen dicho proceso. A su vez, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72°-19 de la LGSE, y lo indicado en el Reglamento, la Comisión Nacional de Energía (Comisión) inició un procedimiento normativo que tiene por objeto principal establecer las obligaciones, estándares, procedimientos y criterios a los que deberá sujetarse tanto el Coordinador y coordinados, en base a lo establecido en la LGSE y particularmente, en el capítulo 7 del Título III del Reglamento, en relación las funciones de control y despacho del Sistema Eléctrico Nacional, relativas a la operación en tiempo real, a través de la elaboración de una norma técnica al efecto.

A continuación, y según lo enunciado, con ocasión de la utilización de criterios operacionales del Coordinador en las instalaciones eléctricas sujetas a su coordinación, comentaremos brevemente la regulación eléctrica aplicable con respecto a la remuneración, pago y calificación de dichas instalaciones. 

En esa línea, y según se desprende de lo señalado precedentemente, los criterios operacionales se traducen, entre otros, en la utilización de recursos, como asimismo, en la ejecución acciones en instalaciones eléctricas, tendientes a optimizar la operación del sistema eléctrico nacional. En ese orden de ideas, habría que distinguir si el recurso y/o acción -empleada como criterio operacional- se relaciona con una instalación eléctrica de transmisión, o bien, de generación. A tal efecto, y en el evento de que el criterio operacional se vincule con una instalación de transmisión (por medio de la planificación centralizada de la Comisión) la remuneración se regiría por las reglas de dicho segmento, es decir, por la anualidad del valor de inversión más los costos de operación, mantenimiento y https://estadodiario.com/wp-content/uploads/2018/02/im4-1.jpgistración, según lo establece los artículos 103 y 114 de la LGSE. En ese sentido, y por lo anterior, quién pagaría la remuneración de dicha medida operacional sería la demanda, según lo establece el artículo 115 de la LGSE. Por su parte, si alguno de las medidas o criterios operacionales instruidos por el Coordinador se enlazan con una instalación de generación, apreciamos que podrían prestarse a través del mercado de los servicios complementarios, regulándose, remunerándose y pagándose según las reglas que establece el artículo 72-7 de la LGSE y reglamentación pertinente.

Por su parte, la LGSE define al sistema de transmisión como el conjunto de líneas y subestaciones eléctricas que forman parte de un sistema eléctrico, y que no están destinadas a prestar el servicio público de distribución, cuya operación deberá coordinarse por el Coordinador. Igualmente, establece que el sistema de transmisión nacional es aquel que permite la conformación de un mercado eléctrico común, interconectando los demás segmentos de la transmisión, y estará constituido por líneas y subestaciones eléctricas que permitan el desarrollo este mercado y posibiliten el abastecimiento de la totalidad de la demanda del sistema eléctrico, frente a diferentes escenarios de disponibilidad de las instalaciones de generación, incluyendo situaciones de contingencia y falla, considerando las exigencias de calidad y seguridad de servicio5Artículos 73 y 74 LGSE.. Según lo anterior, y tomando en consideración la futura reforma al segmento de transmisión, en el sentido de que se modificaría y ampliaría la definición de sistema de transmisión de líneas y subestaciones al de instalaciones eléctricas -concepto mucho más amplio-, estimamos que los referidos criterios operacionales consistentes en recursos y acciones cabrían en la calificación de sistema de transmisión nacional, para sus efectos de remuneración y pago6 En esa línea, misma regla aplicaría para la transmisión que es servicio público..

Finalmente, y según lo analizado, creemos que la regulación eléctrica- LGSE, nuevo Reglamento y futura norma técnica al efecto- faculta al Coordinador a adoptar criterios operacionales (recursos y acciones) que permiten la optimización de la operación (real) del sistema eléctrico para el conjunto de las instalaciones eléctricas, incentivándose la incorporación de innovación tecnológica e inteligencia en redes -automatismos, almacenamiento y servicios complementarios, entre otros- con fines operacionales al sistema eléctrico, como también, habilitándose un mercado para la prestación de dichas recursos y acciones instruidos por el Coordinador.

* Daniel Gutiérrez Rivera es abogado y profesor de Derecho Eléctrico en programas de magíster y diplomado en la Pontificia Universidad Católica, Universidad del Desarrollo y Universidad de Santiago de Chile, además de director ejecutivo de BGS EnergyLaw.

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