Columnas
El autodespido no indemniza el daño a la salud mental
Por Juan Carlos Barbudo*
Una reciente sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago aborda una cuestión que, pese a su aparente sencillez, continúa generando discusión en la práctica laboral: ¿Las indemnizaciones que recibe un trabajador al autodespedirse impiden que, además, reclame la reparación del daño moral provocado por el acoso laboral?
La respuesta de la Corte es correcta y categórica: las indemnizaciones legales asociadas al despido indirecto no sustituyen la reparación del daño causado a la integridad psíquica y a la salud del trabajador.
En la causa “Fuentes con Enel Generación Chile S.A.”, Rol Laboral-Cobranza N° 321-2025, se había establecido la existencia de acoso laboral y de una enfermedad profesional diagnosticada por la Asociación Chilena de Seguridad. La prueba pericial relacionó directamente los acontecimientos experimentados por el trabajador con la aparición de un trastorno adaptativo, estrés agudo, un episodio depresivo-ansioso y, posteriormente, estrés postraumático, haciendo referencia, además, a la gravedad y cronificación de sus síntomas. Sobre esa base, la Corte acogió la demanda de daño moral y condenó solidariamente a las demandadas al pago de un millón de pesos.
Indemnizar el término de la relación laboral no es reparar la lesión
El principal mérito del fallo consiste en distinguir correctamente dos categorías de perjuicios que tienen fundamentos y finalidades diferentes. Por una parte, el artículo 171 del Código del Trabajo permite que el trabajador ponga término al contrato cuando es el empleador quien incurre en determinadas causales graves. Si el autodespido es declarado justificado, proceden la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicio y el recargo legal correspondiente. Se trata, por tanto, de consecuencias económicas asociadas al término de la relación laboral provocado por el incumplimiento del empleador.

Por otra parte, el artículo 69 letra b) de la Ley N° 16.744 permite que la víctima de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional reclame las demás indemnizaciones que le correspondan conforme al derecho común, incluyendo expresamente el daño moral, cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo del empleador o de un tercero.
No existe, entonces, una duplicidad indemnizatoria. Una cosa es compensar las consecuencias patrimoniales del término del contrato y otra muy distinta es reparar el sufrimiento, la afectación psicológica y el deterioro de la salud provocado por las conductas ilícitas que condujeron a ese término.
Esta distinción también permite descartar una interpretación excesivamente amplia del artículo 176 del Código del Trabajo. Esa disposición establece la incompatibilidad de la indemnización por años de servicio con otras indemnizaciones que correspondan “por concepto de término del contrato o de los años de servicio”. El daño moral derivado de una enfermedad profesional no se paga por la terminación del vínculo ni por la antigüedad del trabajador: se paga por la lesión de un interés distinto, como es su integridad física o psíquica.
Más aún, el propio artículo 171 contempla que, cuando el autodespido se funda, entre otras hipótesis, en acoso laboral, el trabajador puede reclamar simultáneamente las otras indemnizaciones a que tenga derecho. Por ello, la compatibilidad reconocida por la Corte no es una creación ajena al sistema laboral, sino una consecuencia coherente con su regulación.
No todo autodespido genera daño moral
La sentencia tampoco debe interpretarse como si toda declaración de autodespido justificado produjera automáticamente una indemnización adicional. La diferencia estará, como siempre, en la prueba.
En este caso no existía solamente un incumplimiento contractual abstracto. Se habían acreditado conductas constitutivas de acoso laboral, una enfermedad profesional diagnosticada por el organismo administrador y peritajes coincidentes respecto de la relación causal entre las situaciones vividas en el trabajo y la sintomatología del afectado.
Ese estándar probatorio es relevante. Para obtener una indemnización de daño moral no basta con demostrar que el empleador incumplió el contrato o que el autodespido fue procedente. Debe acreditarse, además, la existencia de un perjuicio extrapatrimonial y su vinculación causal con las conductas imputadas.
Desde esa perspectiva, los informes médicos y psicológicos, las resoluciones de calificación de enfermedad profesional, los antecedentes clínicos, los tratamientos recibidos y la declaración de especialistas adquieren una importancia decisiva. La sentencia ofrece una señal de reparación, pero también recuerda que la responsabilidad civil del empleador exige demostrar concretamente el daño que se reclama.
La salud mental integra el deber de seguridad
El razonamiento de la Corte confirma también que el deber de seguridad del empleador no se limita a evitar accidentes visibles o riesgos físicos tradicionales.
El artículo 184 del Código del Trabajo obliga a adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores y para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Esa obligación comprende necesariamente los riesgos psicosociales, el acoso laboral y aquellas formas de organización o dirección que puedan producir un deterioro serio de la salud mental.
Por ello, la implementación formal de protocolos o canales de denuncia no es suficiente. Las empresas y organismos deben ser capaces de detectar tempranamente los conflictos, investigar con imparcialidad, adoptar medidas de resguardo efectivas y corregir las condiciones que permiten la reiteración de conductas de hostigamiento.
Cuando la respuesta empresarial es tardía, meramente documental o inexistente, el problema deja de ser únicamente disciplinario. Puede transformarse en una enfermedad profesional y, con ello, en una fuente autónoma de responsabilidad indemnizatoria.
Una reparación reconocida, pero débilmente cuantificada
El aspecto más discutible de la sentencia se encuentra en el monto concedido.
La Corte tuvo por acreditados diagnósticos de trastorno adaptativo, estrés agudo, episodio depresivo-ansioso y posterior estrés postraumático, además de la cronificación de los síntomas. Sin embargo, fijó la indemnización en un millón de pesos, limitándose a señalar que esa suma era prudencialmente adecuada.
El reconocimiento jurídico del daño es valioso, pero su cuantificación parece modesta frente a la entidad de las consecuencias descritas en la propia sentencia. La reparación del daño moral es necesariamente prudencial; ello, sin embargo, no significa que pueda carecer de una fundamentación suficiente.
Para dotar de mayor certeza y coherencia a estas decisiones, los tribunales debieran explicitar factores como la duración del hostigamiento, la gravedad y permanencia de la enfermedad, el impacto en la vida cotidiana, la necesidad de tratamiento, la capacidad de recuperación, la intensidad del incumplimiento empresarial y la conducta posterior del empleador.
Sin esa fundamentación, existe el riesgo de que la reparación termine siendo más simbólica que integral.
El autodespido no puede transformarse en el precio del incumplimiento
Aunque una sentencia de Corte de Apelaciones no constituye un precedente obligatorio en sentido estricto, el criterio adoptado entrega una orientación jurídicamente relevante en el sentido que las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral no otorgan al empleador una suerte de inmunidad frente a los daños adicionales que su conducta pueda provocar.
El autodespido pone término a la relación laboral y activa las indemnizaciones previstas por el Código del Trabajo, pero no borra el acoso, no extingue la enfermedad profesional ni convierte el daño a la salud mental en una consecuencia ya pagada mediante la indemnización por años de servicio.
La conclusión debiera ser especialmente considerada por quienes gestionan personas, relaciones laborales y sistemas de cumplimiento. Prevenir el acoso laboral no es solamente cumplir un procedimiento. Es evitar que una deficiente gestión de conflictos termine lesionando la salud de un trabajador y generando una responsabilidad que excede ampliamente las consecuencias ordinarias del término del contrato.
En definitiva, la sentencia acierta al recordar algo elemental: el término de la relación laboral se indemniza; el daño a la persona se repara.




