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El deber de entregar un dispositivo GPS en los seguros de vehículos motorizados

"El Art. 4 (de la Ley 21.170) constituye de esta manera una norma imperativa que tipifica un deber de satisfacción no voluntaria, el cual tiene el carácter de principal -no secundario-, autónomo,  positivo y de resultado. Del deudor-asegurador por lo tanto, es espera una actitud promotora en orden a que se cumpla el fin normativo -utilización del GPS y la mejora de la seguridad colectiva-y no de pasividad, como sería si pretendiese esperar a que el asegurado le solicite la entrega en cuestión".

Por Erika Isler Soto *

La Ley 21.170 (D.O. 26 de julio de 2019), incorporó en nuestro ordenamiento jurídico el deber de incluir en las pólizas de seguro para vehículos motorizados, sin cobro adicional, “la entrega de dispositivos GPS, los que serán instalados y activados exclusivamente por el propietario del vehículo” (Art. 4). Tal regla no se encontraba contemplada en el proyecto de ley original (Mensaje 044-366, 11 de junio de 2018), el cual buscaba en un inicio hacer frente a un incremento significativo de delitos violentos vinculados al robo de vehículos motorizados (“Antiportonazos”)-  y al comercio ilegal a que ellos daban lugar mediante la regulación de la responsabilidad sancionatoria. 

Fue en el primer trámite constitucional, que las diputadas Camila Vallejos y Gael Yeomans, propusieron el mencionado Art. 4, lo cual fue ampliamente apoyado tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado. No cabe duda de la buena intención original de las parlamentarias, quienes buscaban mejorar el estándar de seguridad esperable en ciertas prestaciones vinculadas a los vehículos motorizados. No obstante, la redacción da cuenta de una deficiente técnica legislativa, que ha devenido en diferentes dudas de interpretación por las cuales pudiera terminar diluyéndose la protección que inspiró la norma. 

Una de ellas dice relación con el carácter principal o subsidiario del deber de entregar el dispositivo GPS, esto es, si procede únicamente a requerimiento del consumidor -el deber primario del asegurador sería el de informar el derecho- o bien a todo evento, de tal manera que tendría un carácter autónomo.  

Una primera lectura de la disposición podría sugerir la primera respuesta, sustentada sobre todo en las expresiones  “incluirán” “en la contratación” del Art. 4, las cuales insinuarían -en una exégesis inicial, como se dijo- que los deberes del proveedor se agotan en la inclusión en la póliza el derecho a la entrega, y cuya efectiva verificación quedaría condicionada a que el consumidor desee ejercerlo. La norma fijaría su propio ámbito temporal de procedencia dentro del iter contractual, en la celebración del seguro y la configuración de la póliza. 

No obstante, una interpretación sistémica del Art. 4 nos conducen a mi juicio, a la solución contraria. 

Erika Isler Soto

En efecto, la propia norma al enunciar el imperativo, alude a la “entrega” del dispositivo y no a la “información del derecho a obtener el dispositivo”. Tampoco señala que procederá “a requerimiento” del acreedor. No solo la redacción es clara, sino que además es coherente con la intención del legislador de que se incremente el uso progresivo de los GPS -además lo instituyó como parte obligatoria respecto de vehículos nuevos (Art. 5)-, para así mejorar el estándar de seguridad del consumidor, facilitando la ubicación del vehículo si ha sido sustraído, y desincentivando la comisión de los ilícitos. Desde luego, si la Ley 21.170 hubiese querido incorporar únicamente -o primariamente- un deber de información, así lo habría expresado, tal como efectivamente se enuncia a propósito del precio (Art. 30 inc. 1 LPDC) o los videojuegos (Art. 49 bis LPDC). 

Por otra parte, aunque el Art. 4 de la Ley 21.170 obliga a incorporar en la póliza la “entrega”, desde luego tal mención resulta plenamente vinculante, atendido a que en la relación de consumo no sólo obliga el contrato, sino que además por regla general, los ofrecimientos y declaraciones precontractuales. La “inclusión” así se proyecta hacia todo el vínculo jurídico que en particular en este caso, es de larga duración. 

A la misma conclusión se arriba, si se invoca la función interpretativa del principio pro consumidor, por la cual, en caso de duda -la cual, como se dijo no existe – entre dos posibles exégesis de un texto, ha de preferirse aquella que más beneficie al sujeto tutelado. 

El Art. 4 constituye de esta manera una norma imperativa que tipifica un deber de satisfacción no voluntaria, el cual tiene el carácter de principal -no secundario-, autónomo,  positivo y de resultado. Del deudor-asegurador por lo tanto, es espera una actitud promotora en orden a que se cumpla el fin normativo -utilización del GPS y la mejora de la seguridad colectiva-y no de pasividad, como sería si pretendiese esperar a que el asegurado le solicite la entrega en cuestión. 

El Servicio Nacional del Consumidor se ha decantado por esta misma solución, tal como ha quedado en evidencia en el inicio reciente de procedimientos voluntarios colectivos con algunas compañías de seguros, destinados a obtener el cumplimiento íntegro de los deberes que el Art. 4 de la Ley 21.170 impone al asegurador, y que han sido difundidos por la prensa.

Erika Isler Soto es actualmente Profesora de Derecho Civil, Universidad de Talca. Abogada; Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Austral de Chile; Licenciada en Estética, Pontificia Universidad Católica de Chile; Magíster en Derecho, mención Derecho Privado, Universidad de Chile; Magíster en Ciencia Jurídica, Pontificia Universidad Católica de Chile; Doctora en Derecho, Pontificia Universidad Católica de Chile.

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