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La negociación colectiva como una proyección del diálogo social: crítica al Proyecto de Ley

"Podríamos prescindir de este proyecto de ley, como de otros que vienen a reglamentar de manera general y abstracta situaciones que debieran quedar al análisis caso a caso entre las partes interesadas. La fórmula del proyecto debería ser en contrario, es decir, la preeminencia de la negociación colectiva como regla general y, excepcionalmente, las partes se encuentran imposibilitadas de hacerlo".

Por Diego Varas Vilallón*

El proyecto de ley que tiene por finalidad suspender las negociaciones colectivas, otro PL que viene a hacer frente a la emergencia de carácter sanitaria causado por la pandemia Covid-19, fue ingresado como Mensaje Presidencial el 14 de marzo 2020. De las cuatro materias tratadas en el proyecto, por extensión, solo nos referiremos a la negociación colectiva por ser aquella discusión más importante. De igual forma pueden ser útiles al analizar sobre la extensión de los mandatados dirigenciales.

El boletín legislativo en la parte inicial de las motivaciones expresa como único y principal argumento que a juicio del ejecutivo el proceso de negociación en el estado actual de catástrofe se ha visto complejizado, pero no entrega cifras de solicitudes de suspensión o algún dato concreto cuantificable para asumir el argumento como cierto. 

Si bien, las negociaciones colectivas se podrían estar viendo afectadas, tal argumento cede con la intempestividad de la medida. Lo anterior, es sostenido cuando prácticamente el mismo día que se ingresa al Congreso, paralelamente, diversos Ministros y Subsecretarios comienzan a hacer llamados de “volver a una nueva normalidad”, con la reapertura de centros comerciales, el reintegro de funcionarios públicos a los Servicios, incluso, con los preparativos para una eventual vuelta a clases en un par de semanas, todo ello, con medidas, las mismas medidas que podrían tomarse para negociar colectivamente. 

Diego Varas

Al parecer, son otros los motivos detrás de esta medida y que pueden estar más relacionados con argumentos de orden económico, pero no macro, sino micro: resguardar el patrimonio de las empresas. Esta distinción es clave, porque en nuestro país las negociaciones ramales o sectoriales no existen –no son ilegales, pero no son parte de la práctica nacional–, por lo que difícilmente se podría imaginar que una sola huelga de una empresa, de los cientos de miles que existen, pueda afectar la economía. Raro también sería que coincidieran varias negociaciones o huelgas de distintos sindicatos y empresas en los plazos para ejecutarla (arts. 332 y 346 y ss. del Código del Trabajo).

La verdadera razón del Gobierno es que no es un buen momento para someter a más presión a las empresas. Tal situación no puede ser negada absolutamente, pero nuestra crítica pasa por transparentarlo. Existe una profunda desconfianza del Gobierno y del mundo empresarial basada en prejuicios, donde los trabajadores y sus dirigentes son personas irracionales incapaces de analizar el panorama global y particular en que se puede encontrar en la empresa, presionando hasta llevarla a su quiebra. De igual forma, se ha de tener presente que la propia OIT y sus órganos de control afirman que la fragilidad económica de una empresa no puede ser motivo suficiente para privar del derecho a negociar colectivamente a las partes. Hay dos razones para ello: la negociación puede ser un medio para lograr compromisos mutuos para superar tal fragilidad y, también, porque las materias no necesariamente han de ser sobre dinero.

Lo que no se dan cuenta, es que la negociación colectiva es una oportunidad de diálogo única de entre la patronal y trabajadores que no está exclusivamente circunscrita a aspectos de origen económico sino que a todas aquellas materias de interés de las partes (artículo 306 del Código del Trabajo). Por su parte, el Comité de Libertad Sindical de la OIT (CLS) y el Convenio nº 98, expresan que corresponde a las partes determinar los temas a negociar. Si la parte empresarial y Gobierno también así lo entendieran, podríamos prescindir de este proyecto de ley, como de otros que vienen a reglamentar de manera general y abstracta situaciones que debieran quedar al análisis caso a caso entre las partes interesadas.  

La fórmula del proyecto debería ser en contrario, es decir, la preeminencia de la negociación colectiva como regla general y, excepcionalmente, las partes se encuentran imposibilitadas de hacerlo.

Adicionalmente, otra cuestión crítica, es que deja completamente determinado los tiempos en que ha de retomarse la negociación una vez que cesen las medidas de la emergencia sanitaria. Esto importa sendas vulneraciones al artículo 4 del  Convenio Nº 98 -en cuanto a la estimulación del uso de procedimientos libres y voluntarios- y del artículo 3 del Convenio Nº 87 que establece el derecho de las organizaciones sindicales de https://estadodiario.com/wp-content/uploads/2018/02/im4-1.jpgistrar sus actividades y de formular su programa de acción, lo que en el caso de análisis implica determinar cuándo y cómo negociar. En esto, se ha de tener en cuenta que el éxito de una negociación colectiva, entre otros factores, está determinado por la fuerza negociadora que tenga el sindicato, tal fuerza podrá recaer en elementos como el nivel de sindicalización de la empresa, el tamaño del sindicato, pero también, la época y momento en que se negocia. Ejemplo de lo anterior, una negociación de un sindicato de profesores en enero y con una huelga en febrero es un sin sentido en nuestro país. Con la ley tal y como está, esta variable ha sido omitida lo que puede traer perniciosas consecuencias para aquellos sindicatos que han elegido detenidamente la época de su negociación, en el marco de su estrategia sindical El empleador no queda incólume de esta situación, también.

De cualquier modo, aún cuando se estime que lo dicho anteriormente es inútil o estéril, mi último llamado es al diálogo social. Tanto el Comité de Libertad Sindical como la Comisión de Expertos de la OIT han señalado que respecto a cualquier tipo de medida legislativa que impliquen modificaciones al derecho de la libertad sindical, se han de efectuar consultas previas con las organizaciones de trabajadores y empleadores más representativa “pues de este modo se garantiza que las normas adoptadas sean compartidas con todas las partes y, por ello mismo, (…) duraderas” (CEACR 2012); así mismo el Comité ha expresado la “(…) importancia del diálogo social en el proceso de adopción de medidas legislativas que puedan afectar los derechos de los trabajadores, incluidas las destinadas a paliar una situación de crisis grave (CLS 2018). Para Chile la obligación de promoción y el ejercicio del diálogo social entre Gobierno, organizaciones de empleadores y organizaciones de trabajadores emana del hecho de ser un país miembro fundador de la OIT (1919), lo que implica considerar el tripartismo como un medio idóneo para la justicia y paz social – Constitución del organismo–, pero también, por el hecho de tener ratificado el Convenio Nº 144 sobre la consulta tripartita desde 1992 y sus respectivas Recomendaciones Nº 113 y 152 sobre la consulta. 

Las críticas y las falencias al proyecto de ley que expresé son producto -probablemente consecuencia- del incumplimiento por parte del Gobierno de Chile de su obligación de consulta a las organizaciones, quienes están en mejores condiciones de establecer una ley que otorgue legitimidad, disminuya el nivel de conflictividad que significa la imposición y otorguen soluciones que se hagan cargo de los intereses de cada una de las partes, en armonía con el respecto al derecho fundamental de la libertad sindical.

Finalmente, es bueno tener presente que la cita de Convenios y sus órganos no es meramente con fines académicos, pueden ser invocados incluso en acciones judiciales. No son pocos los tribunales en el último tiempo en materia laboral que han recurrido en su análisis a los Convenios, más allá del resultado de la sentencia (ICA de Santiago, 2 de julio de 2019, rol nº 2652-2018 y TC, 9 de abril de 2017, rol n° 3016-2016, entre otros). Con el proyecto tal y como está, perfectamente podría estimar un tribunal que una empresa abierta al público, generando utilidades normalmente o sobre lo normal, pero sus trabajadores forzados a no negociar, es una ley inconstitucional.

*Diego Varas Vilallón es egresado de Derecho de la Universidad Andrés Bello, especializado en normas internacionales del trabajo por el Centro de Formación Internacional de OIT. Actualmente es asesor jurídico de la Vicepresidencia Internacional en la Central Unitaria de Trabajadores de Chile.

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