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Sobre la definición de empresa esencial y las facultades de la DT en casos de clausura: peligrosa transformación en “comisión especial”

"La durísima sanción administrativa que constituye la suspensión inmediata de labores -una de las más intensas de todo el catálogo de sanciones de la DT- debe fundarse en una hipótesis fáctica específica y de características específicas: una infracción clara, precisa y determinada de las medidas de seguridad laboral aplicables al caso concreto, que pongan en peligro inminente la vida o salud de los trabajadores de dicha faena. Sin embargo, la “estrategia” del servicio estatal ha sido no detenerse en las medidas de seguridad, sino que derechamente, fiscalizar si se trata o no de una empresa esencial...".

Por Daniel Oksenberg González *

En medio de la crisis sanitaria y de las medidas restrictivas impuestas por la autoridad se han presentado diversas interrogantes en torno a la definición de empresa esencial. 

Hace pocos días un inspector del trabajo dispuso la clausura de una bodega, esgrimiendo la ejecución de trabajos en condiciones de peligro inminente para la salud o vida de los trabajadores por el simple hecho de estar funcionando durante la cuarentena, no estando la empresa entre aquellas definidas como esenciales de acuerdo al criterio del fiscalizador.

Esta acción levanta una serie de cuestionamientos de orden jurídico que abordaremos a continuación. 

En primer lugar, cabe preguntarse si corresponde a la Inspección del Trabajo determinar aplicar sanciones por supuestas contravenciones a normativa sanitaria o de otro tipo diferente a la laboral. Recordemos que es un decreto del Ministerio de Hacienda el que fija pautas sobre el punto

Creemos que la respuesta a dicha interrogante es negativa, habida cuenta de que las facultades del órgano fiscalizador se encuentran circunscritas al cumplimiento de la legislación laboral y no al de normativas dispuestas por la autoridad sanitaria o de otros sectores.

Una segunda interrogante dice relación con la entidad que deben tener las infracciones constatadas para que el fiscalizador pueda aplicar una sanción de tal gravedad como la de clausura de un local. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada y sostenida de nuestra Excma. Corte Suprema, dichas infracciones deben ser claras, precisas y determinadas, características que claramente no concurren en estos casos.

Daniel Oksenberg

En efecto, la durísima sanción https://estadodiario.com/wp-content/uploads/2018/02/im4-1.jpgistrativa que constituye la suspensión inmediata de labores -una de las más intensas de todo el catálogo de sanciones de la DT- debe fundarse en una hipótesis fáctica específica y de características específicas: una infracción clara, precisa y determinada de las medidas de seguridad laboral aplicables al caso concreto, que pongan en peligro inminente la vida o salud de los trabajadores de dicha faena. Sin embargo, la “estrategia” del servicio estatal ha sido no detenerse en las medidas de seguridad, sino que derechamente, fiscalizar si se trata o no de una empresa esencial (de acuerdo a su propio criterio “visual”) y a partir de dicha distinción, clausurar en caso de estar operando en zona de cuarentena, sin aplicar legislación de seguridad laboral alguna.

Sin embargo ocurre que -sin perjuicio de que como se expuso no tiene facultades para fiscalizarlo, al no tratarse de legislación laboral- la norma que establece el catálogo de empresas esenciales (Resol. 88 de Hacienda) en lo pertinente a esta columna, incluye dentro de su título “Comercio Esencial” aquellas empresas que se dediquen a la “producción, distribución, comercio y delivery de bienes esenciales para el hogar…”. Cabe preguntarse, ¿en qué normativa está regulado cuáles son aquellos bienes esenciales? Y la respuesta es que en ninguna, lo que demuestra la infracción al principio de tipicidad y también, a no ser juzgado por comisiones especiales sino por un tribunal previamente establecido por ley (“juez natural”), toda vez que como se dijo, es evidente que en este caso la infracción no es clara, precisa ni tampoco se encuentra determinada, correspondiéndole su conocimiento en exclusiva, a los tribunales de justicia.

Se suma a lo anterior- para despejar cualquier duda al respecto- que, como es de público conocimiento, la Subsecretaría de Prevención del Delito en su momento anunció una regulación que vendría a llenar el vacío aludido (en el contexto de los delitos penales asociados a la especie, catalogados también -y por lo mismo -como leyes penales en blanco), pero un par de semanas más tarde, públicamente también anunció que en definitiva dicha regulación no se llevaría a efecto, con lo cual la autoridad ha consolidado la falta de tipicidad de la sanción.

Así las cosas, en casos análogos al comentado, estimamos que la supuesta infracción constatada no puede revestir dichas características si para configurarlas el fiscalizador debe interpretar normativa ajena a la laboral, en este caso interpretando el decreto de Hacienda.

La propia autoridad política -como se expresó-  ha sido en extremo cuidadosa al referirse a la definición de empresa o bienes esenciales toda vez que ha sostenido la imposibilidad o la marcada dificultad de elaborar un catálogo de productos que caigan en dicha categoría.

De este modo, tratándose de casos complejos, en que es necesario interpretar normativa, su constatación escapa de la competencia de las inspecciones del trabajo que, como hemos dicho se limita a constatar infracciones claras precisas y determinadas, correspondiendo su decisión en exclusiva al órgano jurisdiccional.

* Daniel Oksenberg González es Abogado Universidad de Chile, candidato a magíster en Derecho Económico por la misma casa de estudios. Concentra su ejercicio en litigios y arbitrajes de alta complejidad, en materia civil, comercial, laboral, libre competencia, junto asesoría estratégica laboral de la empresa. Socio de Oksenberg y Arenas Abogados.

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