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A seis años de la Ley de Insolvencia y Reemprendimiento

"Los procedimientos de liquidación concursales han aumentado sostenidamente desde la dictación de la Ley comentada, mientras que las renegociaciones y reorganizaciones virtualmente no han variado. Las Liquidaciones pasaron de 288 el año 2015 a 3.536 el año 2018. Podríamos establecer que la liquidación se ha transformado en la primera opción para personas y empresas deudoras, lo que claramente podría ser contrario al espíritu de un proceso concursal eficiente".

Por Andrés Bustos Díaz

Ya han pasado casi 6 años desde la implementación de la Ley 20.720, llamada “Ley de Insolvencia y Reemprendimiento”. En tal sentido cabe hacer presente que dicha normativa contempla procedimientos “calificados” para cada tipo de “Deudor”, distinguiendo categóricamente entre “Empresas Deudoras” y “Personas Deudoras”. Lo anterior es de real importancia, pues la antigua Ley no establecía con precisión quiénes podían ser sujetos pasivos de los distintos procesos. Esta falta de precisión trajo problemas interpretativos como por ejemplo el hecho de que las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro (corporaciones o bien fundaciones), podían o no optar a un procedimiento concursal

La Ley citada distingue dos clases de deudores: 1) Empresa Deudora y 2) Persona Deudora. Según el tipo de Deudor, se contempla procedimientos concursales. Lo anterior es relevante, pues depende de la categoría de sujeto pasivo para determinar cuál es el procedimiento concursal aplicable.

Empresas Deudoras para la Ley son las personas jurídicas de Derecho Privado con o sin fines de lucro: 1) Con fines de lucro. Toda gama societaria de nuestra legislación: Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Sociedades Anónimas, Sociedades por Acciones, Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Sociedades Encomanditas y las Sociedades Colectivas; 2) Sin fines de lucro.  Fundaciones y Corporaciones, entre otras.

Andres Bustos Díaz

Cabe señalar que las personas jurídicas de Derecho Público no están consideradas para estos procedimientos, pues al estar bajo el alero de Estado, si entienden que éstas siempre son solventes, por lo que nunca podrían liquidarse o quebrar, como lo señalaba la Ley antigua. 

Ahora bien, surge una particularidad para dos sujetos considerado como Empresa Deudora, sin ser Persona Jurídica. El primero es aquella persona natural (de carne y hueso) contribuyente del impuesto de primera categoría, esto es el denominado “Empresario Individual”. 

“El Empresario Individual”, es aquella persona natural que inicia actividades comerciales ante el SII y emite factura con su propio Rut. En tal caso no existe una persona jurídica que separe su patrimonio, por lo cual es entendido como un patrimonio de afectación, en el que se confunde el patrimonio de la persona de carne y hueso (persona natural) y aquel patrimonio generados por las actividades comercial del empresario. Claramente esta opción no es una figura muy óptima de cara a los acreedores, en caso de aprietos económicos.

Asimismo, dentro de la particularidad antes dicha, son consideradas también Empresas Deudoras las personas naturales contribuyentes de la segunda categoría de la Ley de la Renta del Art. 42 Nº 2, esto es aquellas personas que obtienen renta en razón del ejercicio de profesiones liberales y ocupaciones lucrativas en razón del trabajo dependiente, como por ejemplo aquellos que emiten boletas de honorarios en los últimos 2 años. 

Como bien se aprecia, puede ser considerado como Empresa Deudora una persona natural que haya emitido solo una boleta de honorarios en el plazo indicado, cuestión que carece de toda lógica, pues dicho procedimiento está pensado -como bien dice la Ley- para Empresas y no para una persona natural. En la eventualidad de que ésta decida optar a dicho procedimiento, tendrá que asumir costos elevados, generalmente asociados a corporaciones.

A modo de ejemplo, no es lo mismo que una gran empresa que opte a la reorganización, a que el suscrito lo haga. Claramente no es comparable.      

En lo que respecta a la Persona Deudora, estas son aquellas no comprendidas en la definición de Empresa Deudora, debemos decir que es un concepto residual, por ejemplo aquellos que obtengan renta en razón del trabajo dependiente (pero sin boletear), como estudiantes, dueñas de casas, entre otros.

En tal orden de ideas, y diferenciados los tipos de Deudores, la Ley regula cuatro Procedimientos Concursales: 1) Procedimiento Concursal de Reorganización, el cual pretende la reorganización de la Empresa Deudora apreciada como viable por el deudor y sus acreedores y con ello evitar que la empresa  se liquide o como comúnmente es conocido quiebre; 2) Procedimiento Concursal de Liquidación ( antiguamente llamado quiebra) , el que tiene por finalidad liquidar de forma voluntaria o forzosa a la Empresa Deudora apreciada como inviable para el deudor y sus acreedores, ofreciendo un mecanismo de liquidación pronto y eficiente, lo que se traduce en pagar las deudas a los acreedores con la realización de los activos de la empresa; 3) Procedimiento Concursal de Renegociación, el cual pretende la renegociación de deudas de la Persona Deudora, en caso de que el deudor y los acreedores encuentren alternativas de pago que se estimen más eficientes que la ejecución forzada de las obligaciones (juicios ejecutivos de embargo), y así evitar también la quiebra de la persona deudora; 4) Procedimiento Concursal de Liquidación de Bienes de la Persona Deudora, que pretende la liquidación voluntaria o forzosa de los bienes de la persona deudora, basado en un sistema de ejecución colectiva bastante más simple que el que corresponde a la empresa deudora. 

Dicho lo anterior, y según datos de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cabe hacer presente que los procedimientos de liquidación concursales han aumentado sostenidamente desde la dictación de la Ley comentada, mientras que las renegociaciones y reorganizaciones virtualmente no han variado. Las Liquidaciones pasaron de 288 el año 2015 a 3.536 el año 2018. Podríamos establecer que la liquidación se ha transformado en la primera opción para personas y empresas deudoras, lo que claramente podría ser contrario al espíritu de un proceso concursal eficiente.

Debemos hacer presente que la Ley comentada tiene por finalidad la rehabilitación del deudor, teniendo siempre en consideración que el emprendedor, que hoy tiene un problema de insolvencia, antes fue alguien que generó riquezas, que generó empleos y que fue contribuyente del Estado. 

Así las cosas, mientras más rápido el deudor pueda volver a levantarse, y mientras menor sea el estigma que el sistema pone sobre sus hombros, más rápido podrá reemprender y convertirse nuevamente en sujeto de crédito, en creador de riquezas, trabajo y pagar impuestos

En suma y para finalizar, a casi 6 años de la entrada en vigencia de la normativa ya referida, podemos concluir que el Procedimiento de Liquidación (ex quiebra) se transformó en la primera opción para personas y empresas deudoras, lo que claramente es contrario al espíritu de la Ley, pues la liquidación debería ser el último recurso y aplicarse sólo cuando la renegociación o reorganización de pasivos no es viable.

Andrés Bustos Díaz

Abogado, actualmente Coordinador del Departamento de Derecho de la Empresa y Regulación Económica, en la Facultad de Derecho de la Universidad Andres Bello.  Magister (LLM) Mención en Derecho de la Empresa por la Pontificia Universidad Católica de Chile. Doctorando en la Universidad de Jaen, España.

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